El Acuerdo sobre los ADPIC como promotor de un sistema global de Propiedad Intelectual.


PorJeison- Postado em 18 dezembro 2012

Autor: VACCARO, Christian.

 

Artículo publicado en la Edición Nº 11 de la Revista Digital ElDerechoInformatico.com. - Su autor es Christian Schmitz Vaccaro, Abogado y Magíster en Administración de Empresas (MBA) de la Pontificia Universidad Católica de Chile  –  Profesor Adjunto de Derecho Económico y Derecho Informático y Jefe del Departamento de Derecho Económico y Laboral, Universidad Católica de la Santísima Concepción, Chile

Los años ’90 se caracterizaron por dar inicio a la era de la globalización y del conocimiento, promovida por fenómenos interconectados, tales como el auge de las tecnologías de la información y comunicaciones, que incluye el surgimiento de la internet; la disminución de los costos de interacción en los campos de la comunicación y transporte; la liberalización del comercio internacional que conduce a un notable incremento del intercambio internacional de bienes y servicios. Con ello la protección de la propiedad intelectual va adquiriendo nuevos matices orientados hacia la promoción del comercio internacional. En general, el mundo es testigo de importantes intentos por armonizar las legislaciones nacionales provocadas por la proliferación de tentativas tratadistas, tanto bilaterales como multilaterales.

El impulso más trascendental hacia un sistema global de propiedad intelectual se debe al “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio” (ADPIC)[1], instrumento que forma parte del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito inicialmente por 123 países[2], el 15 de abril de 1994 en la ciudad de Marrakech.

El ADPIC, pese a no ser generado por las instancias tradicionales de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), es un instrumento único y sin precedentes por las siguientes razones:

·        por primera vez se tratan en forma conjunta y coherente las dos vertientes de la propiedad intelectual, es decir los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial;

·        también resulta novedoso, que se vincule la cuestión de la propiedad intelectual con el comercio internacional;

·        por la amplia adhesión a la OMC, este acuerdo también ha recibido una inmediata aceptación universal entre los países, incluidas las naciones económicamente en desarrollo;

·        ha logrado el establecimiento de estándares mínimos de regulación entre los distintos países para armonizar las legislaciones y a la vez, la implementación de mecanismos de observancia de la propiedad intelectual con el fin de que se vele por un resguardo eficiente de dichos derechos.

De esta forma, se ha logrado brindar seguridad y certeza jurídica en un área particularmente sensible para el comercio internacional, más aún en una época en que los bienes que se comercializan a nivel internacional incorporan cada vez más elementos (como tecnología) y conocimientos protegidos por la propiedad intelectual. Así el ADPIC llegó a constituirse en el denominador común de estándares normativos mínimos sobre propiedad intelectual que los Estados miembros se comprometieron a implementar en sus respectivas legislaciones.

Los objetivos de este Acuerdo fueron precisados en los siguientes términos: “La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones” (art. 7 del ADPIC). Además, se ha fijado como propósito: “Reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo” (Preámbulo del ADPIC).

En lo substantivo, el ADPIC presenta básicamente las siguientes características:

1.      Reconocimiento de los principios y contenido establecidos en los Convenios de París y de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre Propiedad Intelectual respecto de Circuitos Integrados (IPIC).

2.      Reafirmación de los principios básicos de trato nacional y de trato de la nación más favorecida, consagrados en los otros convenios.

3.      Preocupación por mantener un equilibrio entre los intereses de los titulares de derechos intelectuales y los usuarios, utilizando al respecto instituciones jurídicas como plazos de protección, excepciones y limitaciones de los derechos, pero también consideraciones de salud pública, de nutrición de la población, o de sectores vitales para el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país.

4.      Consagración de normas mínimas protección en materia de patentes; derecho de autor y derechos conexos; marcas de fábrica o de comercio; dibujos y modelos industriales; esquemas de trazado de circuitos integrados; información no divulgada (secretos comerciales); indicaciones geográficas. Sin perjuicio de ello los países son libres para adoptar una protección más amplia y elegir los métodos necesarios para aplicar el nivel.

5.      Se prevén normas especiales sobre el control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales, con el fin de evitar efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

6.      Se contemplan procedimientos y recursos para la observancia eficaz y respeto de los derechos de propiedad intelectual, con el fin de que éstos puedan hacerse valer en el marco de las leyes nacionales y de que las sanciones por infracción sean lo bastante severas para disuadir de nuevas violaciones.

En conclusión podemos sostener que con el ADPIC la propiedad intelectual comenzó a “ponerse verdaderamente de moda”. Los países y la opinión pública han empezado a fijarse en este tema y el resultado fue una creciente conciencia del valor de los derechos intelectuales como herramienta para proteger creaciones y producciones intelectuales. Muchos países que no disponían de normas sobre esta materia o leyes imperfectas, incorporaron resguardos efectivos siguiendo los niveles mínimos prescritos por ADPIC. Así los ordenamientos jurídicos nacionales se aproximaron cada vez más convergiendo en el estándar de protección de la propiedad intelectual conocido como “nivel ADPIC”.

 

Derechos de Propiedad Intelectual según el Acuerdo sobre los ADPIC

(cuadro resumen)

 

 

 

Derechos de Autor y Derechos Conexos

Marcas Comerciales

Indicaciones Geográficas

 

Dibujos y Modelos Industriales

Patentes

Esquemas de Trazados (Topografías) de Circuitos Integrados

Protección de la Información no divulgada

Marco normativo

Sección 1 de la parte II del ADPIC;

arts. 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y su Apéndice

Sección 2 de la parte II del ADPIC;

Convenio de París (1967)

Sección 3 de la parte II del ADPIC;

Convenio de París (1967)

Sección 4 de la parte II del ADPIC;

arts. 1 a 12 y 19 del Convenio de París (1967)

Sección 5 de la parte II del ADPIC;

artículos 1 a 12 y 19 del Convenio de París (1967)

Sección 6 de la parte II del ADPIC;

arts. 2 a 7 (salvo el art. 6.3), 12 y 16.3 del Tratado sobrePropiedad Intelectual respecto de Circuitos Integrados (IPIC)

Sección 7 de la parte II del ADPIC;

art. 10bis del Convenio de París (1967)

Objeto

de la protección

Obras literarias y artísticas (incluido programas de ordenador y compilaciones de datos), así como interpretaciones y ejecuciones artísticas, fonogramas y programas de radiodifusión.

No se protegen ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí

cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.

Ello comprende: palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos.

Indicaciones que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico

Composiciones de líneas o colores o formas tridimensionales que otorgan una apariencia especial a un producto u obra de artesanía. Protegen el aspecto ornamental o estético de un objeto útil, y pueden reproducirse en cantidades importantes (según sitio web de la OMPI; no expresamente definido por el ADPIC, ni por el Convenio de París).

 

 

 

 

Invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, con excepción (facultativa) de métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos, y de plantas y animales excepto microorganismos, y procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos

Producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo y/o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica (Tratado IPIC)

Información no divulgada a terceros que tenga valor comercial, y datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales y cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable

 

Derechos de Autor y Derechos Conexos

Marcas Comerciales

Indicaciones Geográficas

 

Dibujos y Modelos Industriales

Patentes

Esquemas de Trazados (Topografías) de Circuitos Integrados

Protección de la Información no divulgada

Requisitos para protección

Originalidad de la obra y debe existir una expresión concreta de la misma

 

Distintividad de bienes o servicios de una empresa con respecto de los de otras empresas. Eventualmente: que los signos sean perceptibles visualmente

Vínculo cualitativo entre un producto y su origen geográfico (sea un país, región o localidad)

Creación independiente, y que sean nuevos u originales

Que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva (no evidentes) y sean susceptibles de aplicación industrial (útiles)

 

 

Originalidad en el sentido de que sean el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre creadores de esquemas de trazado y fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación (Tratado IPIC)

Información debe ser secreta, tener un valor comercial por ser secreta,y ser objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Duración de la protección

no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, de su realización.

no menos de 7 años, renovable indefinidamente

no hay límite temporal

no menos de 10 años

no menos de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud

no menos de 10 años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo

mientras la información mantenga el carácter de secreta

Derechos conferidos

 

 

Derecho exclusivo de explotar la obra, incluyendo el derecho de publicación y reproducción.

Derechos morales sobre la obra: derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma

(según el Convenio de Berna)

Derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión

Derecho de impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; y cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal

Derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

Derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación del producto, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente u obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

Derecho de ceder la patente o transferirla por sucesión y de concertar contratos de licencia.

Derecho de impedir que terceros, sin su autorización, realicen actos de

importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

Posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo control propio se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos

 

 


[1]Este tratado seconoce tambiénpor su sigla en inglés “TRIPS”, Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights.

[2]Actualmente son 153 los países que son miembros de la OMC, y por lo tanto han adoptado el ADPIC. La lista completa de los miembros actuales de la OMC puede consultarse en el sitio web de la OMC:

<http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm>

 

Disponível em: http://www.elderechoinformatico.com/index.php?option=com_content&view=ar...