EL DERECHO COMO COMPLEJIDAD DE SABERES DIVERSOS


PorJeison- Postado em 25 fevereiro 2013

Autores: 
DABOVE, María Isolina

 

 

  • SUMÁRIO
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  • 1. Introducción. 2. Saberes y Derecho: perspectiva tridimensional. 3. Aportes de la Historia del Derecho y problemas de la actualidad. 4. Conclusiones.
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    1. Introducción

                    El motivo principal de este trabajo consiste en observar la estrecha vinculación que existe entre los distintos grados del saber y la configuración misma del mundo jurídico como objeto cultural. Así pues, desde esta perspectiva, se advierte que el Derecho puede ser considerado un fenómeno complejo, en gran medida, debido a los distintos tipos de conocimiento que intervienen en su construcción. El saber, en este marco, será entendido como aquel conjunto de información referida a hechos o abstracciones, que se expresan en proposiciones lógicas y responden a algún criterio de verdad admitido como válido para el caso. Sin embargo, es preciso señalar también que esta definición genérica del conocimiento debe completarse con los conceptos propios de los distintos grados (o clases) de saberes que fueron consolidándose históricamente, tales como lafilosofía, la ciencia, la tecnología, el saber empírico o popular y el religioso[1]. Hasta donde entendemos, sobre cada uno de estos términos se ha ido desplegando una rica trama teórica. No obstante, en este artículo sólo expondré una breve caracterización de los mismos, con el propósito de señalar de manera aproximativa, por qué razón el Derecho puede ser comprendido como una complejidad, resultante de la interacción diversa de todos los tipos de conocimiento mencionados y no sólo, como el producto de la ciencia o la filosofía, en particular. Veamos, entonces en primer lugar, cuáles son los rasgos más destacados de los modelos gnoseológicos vigentes; para poder observar, en segundo término, los modos por los cuales todos ellos posibilitan la construcción del Derecho en la actualidad

    La palabra filosofía ha dado lugar a innumerables reflexiones conceptuales tanto que, su desarrollo en Occidente desde el siglo -V  a nuestros días nos da cuenta de ello. No obstante, para el propósito de este estudio entenderemos por filosofía aquel saber que se construye a partir de la puesta en crisis de los supuestos de referencia, en una búsqueda abierta de la sabiduría. Es un tipo de conocimiento, en el que las preguntas son más importantes que las respuestas obtenidas con su formulación[2] O bien, como dice Bertrand RUSSELL, la ciencia es lo que conocemos y la filosofía es lo que no conocemos[3]; de manera que, ésta última, tendría un carácter residual o de vanguardia, según cuál sea la perspectiva que adoptemos al respecto[4]¿Cómo definiremos, entonces, a la ciencia, a“aquello que conocemos”? Sin ocultar la amplitud y vaguedad implícita en este término –en correspondencia a lo señalado por NINO[5]-, creo que, en esta instancia, el saber científico puede ser conceptualizado como aquel conjunto de actos de conocimiento -o sistema de decisiones metodológicas[6]-, descriptos e integrados por proposiciones y teorías, que han demostrado su consistencia conjetural (es decir, algún grado de verdad) al hilo de las refutaciones y métodos de falsación aplicables al caso[7]. Por ello, como advierte con criterio el profesor PATTARO, existe una interesante relación dinámica entre este tipo de conocimiento y el anterior, mediante la cual  un gran número de problemas tenidos en otros tiempos por problemas propiamente filosóficos, han dejado de serlo en la actualidad, al recibir un tratamiento científico[8].

    Por su parte, los conceptos de técnica, tecnología y sus derivados –que usaremos aquí en forma indistinta-, comparten con la ciencia y la filosofía el carácter ambiguo anteriormente reseñado. Pero, se diferencian de éstos, por constituir un cuerpo de saberes concretos, elaborados con fines absolutamente prácticos, de los cuales se derivan modelos, herramientas o maquinarias, viables para resolver de manera eficaz conflictos cotidianos o extraordinarios[9]. Es un saber sistemático, aplicado a la producción de objetos que satisfacen necesidades vitales. Quizás por ello, parafraseando a Russell, diría que la técnica es aquello que podemos hacer con lo que conocemos. Es, en suma, la hija dilecta de la ciencia. El conocimiento empírico o popular, en cambio, se va gestando a través de la experimentación espontánea y, en cuanto tal, constituye un saber intuitivo, asistemático, surgido al flujo de un mecanismo simple de ensayo y error. Por ello, da lugar a creencias o doxa, relativamente funcionales al despliegue de la vida cotidiana[10]. En tanto, el saber religioso se diferencia de todos los demás, no sólo por los métodos empleados en sus descubrimientos (la fe, la razón, la intuición), sino por su objeto de investigación (lo sobrenatural, Dios)[11].

    La buena prensa alcanzada por las ciencias exactas y naturales en el siglo XIX gracias a sus exitosos descubrimientos, contribuyó de manera decisiva a implantar la confianza hegemónica en la ciencia como real maravilloso[12]. De allí se explica que nuestra tradición dogmática intentara considerar al Derecho otro fiel exponente de aquel tipo de saber[13]. Ilustrativos ejemplos de esta cuestión los encontramos registrados en los escritos de Savigny, Ihering, Kirchmann, Wolf, Kelsen o Ross, entre otros[14]. Pero resulta curioso observar, que ni siquiera los intentos más serios de elaboración de una Ciencia Jurídica como los mencionados, pudieron impedir que aparecieran en el escenario doctrinal vivos debates al respecto, de inagotable resolución hasta el presente.

    Son, pues, precisamente estos planteos no resueltos los que me llevan a pensar que tal vez, la comprensión gnoseológica del Derecho se muestra insuficiente si pretendemos reducirla absolutamente al reino del saber científico[15]. ¿No será, entonces, el momento de observar que en la construcción del mundo jurídico han participado todos los tipos de conocimiento, aunque en diversos grados y forma?; ¿que el Derecho, en suma, es el resultado de la integración de la ciencia, la técnica; el saber filosófico y el saber empírico o popular? Así como también, desde un punto de vista histórico, corresponde aceptar que la elaboración del fenómeno jurídico se vio fuertemente influida por el aporte del conocimiento mitológico y religioso[16].

    Por otra parte, es muy interesante advertir además que las concepciones relativas a los distintos tipos de conocimiento que se fueron gestando, funcionan, a su vez, como verdaderos marcos teóricos de producción jurídica. De manera que, al final, todos los elementos que componen el campo del Derecho van plasmando, a su paso, los paradigmas gnoseológicos vigentes en cada cultura y sus métodos de funcionamiento. Así, pues, al compás de este esquema dinámico, es que se va desarrollando una actualización del llamado “efecto Mateo[17]. Razón por la cual, puede afirmarse que la línea evolutiva del fenómeno jurídico tenderá a estabilizarse y a expandirse sobre aquellas teorías consagradas por el término medio de las comunidades en cuestión[18]. Sobre ello volveremos en el próximo apartado.

     

    2. Saberes y Derecho: perspectiva tridimensional

                    La teoría trialista del mundo jurídico brinda, a mi juicio, una perspectiva interesante para evaluar las hipótesis anteriormente apuntadas. En este sentido recordemos que, para esta postura, el Derecho es un fenómeno complejo, compuesto de hechos o conductas -adjudicatarias de potencia e impotencia (repartos y distribuciones)-, normas y valores, referidos especialmente a la justicia[19]. Es por ello que, a la luz de este marco teórico, cabe señalar que los diversos grados del saber actualmente vigentes se manifiestan en las tres dimensiones que integran el Derecho: en el plano ius-sociológico, en el ámbito normológico y en la ius-axiología[20]. Mas, dado que los elementos normativos comparten con los saberes su consagración lingüística, comenzaré el análisis por  este punto.

    La dimensión normológica, como decía, ofrece relevantes indicadores de la participación de saberes diversos en la construcción del mundo jurídico. Estos indicadores pueden ser detectados tanto en los principios y normas constitucionales, como en los preceptos civilistas que inciden con carácter general en el ordenamiento normativo. Nuestra Ley Fundamental, por ejemplo, vincula la distribución de las competencias para actuar con el recurso a tipos de conocimiento diversos, toda vez que mediante este mecanismo, se habilita a los poderes públicos a generar productos jurídicos que difieren entre sí por su alcance y contenido. En definitiva, son precisamente los productos normativos -o fuentes del Derecho[21]- los que formalizan los distintos tipos de saberes acerca del Derecho y justifican, en  forma circular, las facultades de actuación. Repasemos, ahora, algunos ejemplos.

    Todos sabemos que, la segunda parte de nuestra Carta Magna establece las bases sobre las cuales se crean, pues, leyes, decretos, ordenanzas, sentencias. Ahora bien, para ejecutar esta acción; es decir, para la elaboración de cada una de las fuentes mencionadas, cabe reconocer también la necesidad de recurrir al auxilio de niveles de conocimiento plurales pero, distinguibles entre sí. Desde esta perspectiva cabe entonces reconocer que, en líneas generales, la labor legislativa se desenvuelve al hilo de perspectivas filosóficas -y políticas- amplias, ya sean éstas implícitas o explícitas. Así como también, en el mejor de los casos, se pone en marcha en relación con saberes científicos interdisciplinarios. El desarrollo de las fuentes propias del poder ejecutivo, en cambio, suele requerir de conocimientos más específicos y técnicos que en el supuesto anterior. Aún cuando el uso de ese saber en principio va dirigido al sostenimiento de la convivencia, constituyéndose entonces en un saber político-técnico[22]. En tanto que, la Justicia , utiliza con asiduidad los aportes de la ciencia y de la técnica, para dar lugar a soluciones privativas de la política científica[23] y de la técnica jurídica. Por último, los tres poderes comparten la posibilidad de acudir al campo del saber empírico, cada vez que consideran criterios consuetudinarios para el proceso de elaboración de normas. De ello hablaremos un poco más en el análisis sociológico.

                    La relación normológica entre Saber y Derecho, a su vez, no parece agotarse en los campos institucionales del Estado, cada vez que advertimos que la misma se hace extensiva a todos los sujetos por igual. Recordemos en este sentido, si no, algunos preceptos del Código Civil que recogen esta conexión, tanto desde una perspectiva estructural como dinámica. El artículo 20, por ejemplo, consagra a mi juicio un enfoque estructural, al señalar que: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por ley[24]. Y, otro tanto sucede con el artículo 902, cuando indica que: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos[25]. Mientras que, el punto de vista dinámico se muestra por su parte, a través de la capacidad normativa que se reconoce a los particulares para producir fuentes formales, -verbigracia, contratos-, con la fuerza vinculante de la ley(art. 1197 CC).

    Es por ello que, dentro de este entramado normológico podemos concluir, que los operadores jurídicos se vincularán, como mínimo, a través de un fondo básico de conocimientos empíricos o populares acerca del Derecho y, como máximo, sobre un conjunto de conocimientos de vanguardia, provenientes de la ciencia, la técnica y la filosofía. Por otra parte, estos bagajes de saberes (mínimos o máximos) serán distintos entre sí; en atención al grado y a la calidad de información que cada una de las partes haya adquirido sobre el caso -esto lo observaremos en la perspectiva ius-sociológica.

    Junto a este panorama general de normas y saberes, resulta interesante subrayar la estrecha vinculación que también se desarrolla entre los conocimientos complejos, derivados de la ciencia o de la ius-filosofía y la elaboración de productos jurídicos que dan lugar a consecuencias relevantes para el sistema. Indicadores capaces de graficar este caso los encontramos en los artículos 902 y 512 del CC mencionados, ya que, por su intermedio, se consagra de manera directa el vínculo entre responsabilidad y saber. La regla que en consecuencia se establece, como sabemos, bien puede sintetizarse bajo la fórmula siguiente: “A mayor grado de acceso a saberes complejos, mayor será el grado de responsabilidad jurídica que su uso genere”  De manera tal que, al final, el deber de diligencia basado en conocimientos muy sofisticados se tendrá que traducir en la obtención de un espacio más amplio de capacidad, para producir relaciones jurídicas "netas", -es decir, que presenten poco margen de error-, en el  sistema.

    Por último, desde este mismo campo de análisis normológico cabe destacarse el fuerte impacto que ejercen los diferentes grados del saber, en el marco del funcionamiento de las normas y del sistema[26]. Y ello se evidencia particularmente, respecto del reconocimiento de normas y de las tareas de interpretación, determinación, elaboración y aplicación. Una señal sensible de este vínculo puede encontrarse, según creo, en los resultados argumentativos esgrimidos para cada situación, dado que es ésta la vía a través de la cual se plasman los saberes considerados en el caso.

                    En el plano ius-sociológico, por otra parte, los diferentes tipos de conocimiento que intervienen en el Derecho son más patentes e identificables que en la dimensión anterior. Al punto que, ello puede observarse tanto respecto de los sujetos que intervienen en cada vínculo jurídico (adjudicaciones o repartos[27]); como en relación a las funciones que cumplen, a su objeto, a los caminos o métodos empleados para su concreción y a las razones, fines o propósitos pretendidos a su paso. No obstante, también cabe advertir elementos representativos de esta complejidad, en el marco de las planificaciones o costumbres que encauzan órdenes gnoseológicos diversos y en las propias situaciones de desorden ius-social.

    Así, por ejemplo, los sujetos de un reparto se distinguen entre sí por el papel que cumplen en el mismo, de manera que, bien podrían participar en calidad de productores o repartidores de saberes jurídicos; o como sus receptores o recipiendarios[28]. Estos sujetos, además, están en condiciones de desarrollar relaciones autoritarias o autónomas, de acuerdo al poder o a la cooperación que ejerzan en el reparto de referencia[29]. Si la vía utilizada se corresponde con el sustento del poder, propio de los esquemas autoritarios, dos problemas, creo, merecen destacarse. De un lado, la lucha por el acceso a una cuota de poder -o a su sostenimiento-, mediante la porción del saber con la que cuente cada parte[30]. Y de otro, la delicada situación que se plantea entre la verdad y el poder, contenidos en el tipo de conocimiento que se pretende para el caso. Por ello, una pregunta acuciante en este plano consiste en advertir si el ejercicio del poder  –sobre todo, en el marco institucional- puede realmente ser compatible con el sostenimiento de la verdad, implícita en el saber que se utiliza en el caso. Sobre ello volveremos en el análisis axiológico. Si el mecanismo empleado, en cambio, se deriva de los acuerdos o repartos autónomos, el saber se irá consolidando al compás de relaciones igualitarias y negociales. Teorías ilustrativas de la relación entre cooperación y saber las encontramos, según creo, tanto en el pactismo moderno, como en los postulados sobre la Justicia de John Rawls[31].

                    Otro indicador interesante de la relación saberes - derecho lo constituye, sin dudas, el objeto de los reparto[32], puesto que es allí donde se manifiestan las distintas calidades de información que los sujetos aportan al reparto. Bajo este elemento, entonces, se posibilita la cristalización de respuestas confiables o equívocas para las partes, en función de los intereses y puntos de partida que los protagonistas adopten en cada adjudicación. Además, la integración entre saberes y Derecho se expresa con claridad, en la variedad de caminos o formas que se adopten para el establecimiento de cada adjudicación. De manera que, en esta instancia, el recurso a la imposición, al ejercicio directo de la fuerza; a la negociación o a la adhesión, se verá condicionada por su relación con caminos autógenos o heterógenos de producción de saber jurídico[33]. Por su parte, un lugar destacado ocupan también las razones de los repartos (móviles, razones alegadas y razones sociales) en esta historia, ya que son ellas quienes permiten la identificación de los tipos de saber empleados por los interlocutores, en el sector de información utilizada para el desarrollo argumental[34].

                    Como tramo final de este análisis ius-sociológica se puede observar todavía, que existe una relación directa entre el orden o el desorden de la vida jurídica y la presencia o ausencia de saberes en la misma. En este sentido me atrevo a suponer que, cuanto mayor sea el caudal de conocimientos considerados en un ámbito, mayor será la tendencia a estructurar el Derecho bajo algún tipo de ordenación social[35]. Por ello, si en una comunidad prevalecen criterios científicos o tecnocráticos de convivencia, más amplias serán las posibilidades de ordenar las adjudicaciones bajo los esquemas de la planificación. En cambio, cuanto mayor incidencia tengan los saberes abiertos o difusos -según se trate de conocimiento filosófico o popular-, mayor será el recurso a la ejemplaridad -costumbres- en su mundo jurídico[36]. Las situaciones de desorden o anarquía institucional o teleológica, en las que se observa ausencia, confusión o disfunción de saberes diversos, afloran, por lo demás, con cada crisis de los paradigmas gnoseológicos principales para el caso[37].

                    Desde el punto de vista axiológico, la relación entre saberes y derecho da lugar a la configuración de un complejo valorativo, muy rico en matices analíticos y en consecuencias jurídicas. En ese contexto, un lugar relevante es ocupado por la dupla información - verdad; ya que, por su intermedio, calificamos los saberes en ciertos o falsos y delimitamos las "zonas con respuestas", las "zonas de penumbra", o las "zonas de ignorancia" respecto de los objetos de conocimiento. Extensamente debatida ha sido también la relación de la justicia con laverdad. Así como por su causa, significativo ha resultado siempre el análisis de los vínculos establecidos entre la libertad, la igualdad y el saber.

    El Código Civil, por ejemplo, se refiere a esta cuestión en el artículo 911 (y cc.), donde se determina que: Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas. En este texto, como puede observarse, se manifiesta abiertamente la tensa relación que existe entre la libertad y la verdad; o en el poder y el saber, respecto de la posibilidad de "decir" qué significa el término "perjudicial". Aún cuando se advierta, dicho sea de paso, que Velez Sarsfield resuelve el problema bajo la fórmula liberal de J.S.Mill[38]

    Por último, es importante subrayar asimismo el interesante papel que desempeña la utilidad en relación con la verdad. Toda la historia de las teorías del conocimiento, nos da cuenta de ello, aunque haya adquirido marcada trascendencia con el pragmatismo gnoseológico norteamericano[39]. Preguntas referidas a la utilidad de las teorías respecto de la práctica, interrogantes acerca de la demarcación entre ciencia  pura y aplicada, en torno a los fines del saber filosófico, científico y técnico, o  al valor del saber empírico; disquisiciones sobre el vínculo entre la verdad y el progreso están, justamente, en la raíz de esta problemática. Al tiempo que la verdad también se asocia con el poder, la cooperación, la previsibilidad, la solidaridad, el orden y la paz social, provocando múltiples consecuencias en el mundo jurídico, según ya vimos.

                    En otro orden de cuestiones hay que decir también, que los grados del saber se distinguen entre sí en virtud del concepto de verdad que asumamos como válido y de los métodos empleados en su construcción. Desde esta perspectiva, vemos, pues, que los desarrollos de la epistemología actual nos conducen a pensar en la verdad en dos niveles. Uno, referido a los aspectos formales del valor, propio del campo de la lógica. El otro, en cambio, derivado de su concepción material (de correspondencia). Los distintos saberes jurídicos se han ido desarrollando, en efecto, al compás de la aplicación de ambos conceptos de verdad. Al punto que, cuanto mayor ha sido el afán por concretar estas perspectivas axiológicas, mayores han resultado las divergencias provocadas entre sí[40].

    Recordemos, si no, la fuerte necesidad que se impuso en la edad moderna, de desarrollar una comprensión teórica de los métodos de investigación bajo los auspicios del racionalismo cartesiano y del empirismo de Francis Bacon. Pero, rememoremos también, los enormes esfuerzos realizados en pos del logro de la autonomía del saber científico respecto del religioso y popular; haciendo de aquél un representante de la verdad objetiva e integral. En la actualidad, aquella clasificación purista del saber ha entrado sin duda en crisis, trayendo como colación el esfumado de fronteras entre los saberes y sus grados de confiabilidad. Un ejemplo paradigmático de este enfoque lo encontramos en el epistemólogo Paul FEYERABEND, cuando postula la completa equiparación de los conocimientos científicos, mitológicos, filosóficos técnicos o empíricos, en cuanto a niveles de confiabilidad[41].

                    Ahora, si bien la negación de la posibilidad de discernir la calidad de los saberes no parece una postura conveniente por su radicalidad; comparto, sin embargo, una versión más matizada, al confiar en la alternativa constructivista para establecer alguna diferenciación válida funcional. Ello significa, pues, que creo factible sectorizar el conocimiento (o clasificarlo), de acuerdo al papel, a los métodos y a los fines que cada cultura esté dispuesta a reconocer para el área del saber en cuestión[42]. Así, por ejemplo, desde el trialismo, se advierte que los distintos tipos de conocimiento se van elaborando al compás de los recortes o fraccionamientos que vamos haciendo, respecto de las exigencias pantónomas de la verdad[43]. Mas también hay que entender, que estos fraccionamientos no son otra cosa que juicios de ponderación y de relevancia acerca de los elementos de cada situación (temporales, espaciales, materiales y metdológicos), gracias a los cuales se van distinguiendo los saberes entre sí.

    En este sentido puede decirse, entonces, que el conocimiento filosófico expresa el abanico más abierto de verdad, en la medida en que pretende el acceso a un saber desfraccionado en tiempo, espacio, materia y método, que suele denominarse “sabiduría”. La técnica o tecnología, en cambio, desarrolla patrones de "certeza". Siendo ésta un  tipo de verdad altamente fraccionada y específica respecto de la materia, el método, el tiempo y el espacio; se producirá allí la seguridad gnoseológica y jurídica. Verdades universalizables en cuanto a tiempo y espacio podremos encontrarlas con más facilidad, en el campo de la ciencia. Aquí, se formulan conjeturas legalmente generales. Pero, sostendrán verdades fraccionadas y recortadas, respecto del objeto y de los métodos de investigación. Un caso emblemático, en efecto, lo constituye la filosofía positivista de la ciencia. En tanto que, el saber empírico o popular plasma verdades acotadas o fraccionadas en relación a los métodos de estudio y a la materia. Mas, son abiertas, en torno al espacio y al tiempo al que se aplican. Los refranes, me parece, grafican claramente esta situación, al referirse a experiencias cotidianas o vitales específicas, en términos de “reglas” generales y uniformes.

                    Una última cuestión que me gustaría abordar en este análisis axiológico, por su parte, se refiere a la  relación que se presenta entre los distintos tipos de verdad contenidos en los grados del saber y los elementos constitutivos de los repartos, del orden de repartos; de las normas y del sistema que los registran. En suma, trabajaremos ahora desde una perspectiva axiosófica o material de los valores jurídicos afines a nuestro tema[44]. Por ello, en este especial entramado fáctico valorativo, dos cuestiones, creo, requieren destacarse: la exigencia jurídica de legitimación aristocrática para los operadores del sistema y el respeto al principio de autoridad (verdad vs. poder) de un lado; y la relación entre cosa juzgada y verdad (verdad formal vs. verdad material), de otro.

    El mundo jurídico, como sabemos,  funciona al compás de la atribución de "votos de confianza" para actuar, claramente dirigidos a determinados sujetos o instituciones. Sin embargo tampoco hay que olvidar, que estos votos se otorgan a su vez, en atención a la calidad de los saberes y las verdades que los actores del Derecho logren acreditar, para la producción de fuentes normativas. La imputación de competencias que así se desarrolle es la base de la llamada legitimación aristocrática, toda vez que permite justificar y fundamentar el accionar de los operadores beneficiados con la misma[45]. En la dinámica actual del mundo jurídico, suele asignársele altas cuotas de legitimidad aristocrática a los abogados, fiscales y jueces para actuar, en virtud de la superioridad científica y técnica que detenten. Pero también se observa que la aplicación de este criterio tiene efecto expansivo en nuestro tiempo; dado que, gracias al desarrollo de carreras de especialización, maestrías y doctorados, se pretende alcanzar niveles de saber, de creciente confiablidad. Ahora bien, por otras parte, el despliegue de los criterios de legitimación aristocrática, a mi parecer, ocasiona consecuencias ambivalentes; sobre todo para la práctica jurisdiccional, toda vez que afirma por vía indirecta el respeto al  principio de autoridad que se deriva de aquél.

    En efecto, por este esquema dinámico, los operadores legitimados por su saber quedan mejor posicionados para la elaboración de productos jurídicos, razón por la cual, trabajarán sobre la base de una mayor cuota de poder. En definitiva, porque saben más, pueden más y responden en esa dirección. Reproducen su saber, aumentan su poder e imponen patrones de conducta jurídica, generados por sus conocimientos. Por ello, parafraseando a Marx quizás podamos decir, que el cumplimiento del proceso provoca la puesta en marcha de una ley especial de concentración de "capitales". En la cual, por "capitales" deberá entenderse la conjunción de los saberes y el poder. El resultado de esta dialéctica, pues, no es otro que el reforzamiento del principio de autoridad, que llega a la situación paradojal de exigir criterios de verdad que, al propio tiempo, se niegan con su sostenimiento institucional.  

    El segundo problema apuntado en este espacio ha sido el referido a la instauración de la cosa juzgada y su vínculo con la verdad. En este caso, la relación se vuelve significativa al menos, según observo, por dos motivos. Porque la cosa juzgada brinda un criterio de demarcación entre el saber técnico jurídico -o político científico- y el conocimiento científico. Mas también, porque su existencia provoca la necesidad de reclamar para la ciencia del Derecho una cuota de autonomía, que la diferencie de la práctica jurisdiccional. Respecto del primer punto urge sostener, que la cosa juzgada establece un límite importante a la discusión conjetural y a la corroboración de las hipótesis jurídicas planteadas en la litis, al hacer que la sentencia quede firme y ya no pueda ser revisado. Razón por la cual, las inconsistencias no detectadas en el proceso de referencia, darán lugar a una sentencia final "iatrogénica" que se erigirá, no obstante, en la base del saber jurídico sobre el tema. La segunda cuestión es relevante, en cambio, por su virtualidad para colocarnos ante una nueva perspectiva de la ciencia que quizás, nos sitúe más eficazmente ante la pista del papel que podría desempeñar, en el dinámica jurídica.

     

    3. El aporte de la Historia del Derecho y los problemas de actualidad

    La Historia del Derechonos indica, por su parte, que esta diversidad de saberes no siempre fue tenida en cuenta para la construcción del Derecho como objeto cultural. Veíamos al comienzo de este trabajo que, en efecto, desde la antigüedad la composición del Derecho atravesó por múltiples situaciones y perspectivas teóricas, en las cuales no se vieron reflejados intentos de asumir la integración de todos los saberes en su seno. Tres etapas podemos identificar, incluso, en este desarrollo. La referida a la elaboración del Derecho como objeto del saber; el proceso de sistematización del Derecho y la consideración del Derecho como saber científico uniforme.

    En la primera fase de esta historia, que llega a las puertas de la modernidad, se sustentaron una multiplicidad de caminos que llevaron a la elaboración del Derecho como objeto del saber. Algunos llevaron a implementar variadas estrategias en pos de la separación del mundo jurídico de las otras áreas culturales, tales como la filosofía, la política o la administración. Pero otros, permitieron sentar las bases institucionales y teóricas de nuestro objeto de estudio. Por ello, en este contexto, se consolidaron las primeras fuentes del Derecho. Con posterioridad, más precisamente hacia el siglo XVIII, el iluminismo permitirá la inauguración de una nueva era evolutiva: la del proceso de sistematización del Derecho, en la cual -como sabemos-, se logró materializar la idea de sistema en el Código Civil de Napoleón. Ahora bien, de esta problemática se pasará lisa y llanamente a la consideración del Derecho como saber científico. La exégesis y la dogmática decimonónica, verbigracia, nos dan cuenta sin duda de ello[46].

                    En la actualidad, este enfoque científico monopolizador del fenómeno jurídico, según comprendo, parece haber entrado en una profunda crisis; sobre todo,  al abrigo de los cuestionamientos postmodernos a la idea de "razón" y de "verdad". Así, pues, la consolidación de la epistemología como rama de la filosofía a partir de la década del treinta, constituye, en verdad, un síntoma interesante de estas afirmaciones. En tanto que, desde lo jurídico, significativas paradojas muestran las contradicciones internas del discurso científico-jurídico de la modernidad. Una de las más llamativas ha sido abordada ya, con anterioridad. Me estoy refiriendo, en este sentido, a la contraposición de la figura de la cosa juzgada respecto de la concepción científica actual de la verdadconjetural. La paradoja en este caso se manifiesta, cuando advertimos que si se pretende cientificidad total para la práctica jurídica, deberían arbitrarse mecanismos por los cuales se neutralicen los efectos de aquella institución. Cosa que, claro está, no puede decirse sin asumir los graves riesgos de ruptura de la seguridad jurídica que conlleva. Pero, si se deja de lado la pretensión de cientificidad para la práctica jurisdiccional, entonces, se hace necesario construir una nueva idea de ciencia, que goce de autonomía respecto de la primera. Lo mismo, creo, puede observarse en relación a la vigencia del principio de autoridad.

    Otra paradoja interesante a nuestro tema aparece cuando observamos las exigencias de especialización científica que la postmodernidad impone a los juristas, sin que éstas se vean reflejadas en la práctica jurídica institucional. Resulta contradictorio advertir que en las Facultades de Derecho argentinas se venga desarrollando un importante número de maestrías y doctorados, pero que, por otro lado, no siempre logran sostener claros criterios de demarcación entre ciencia y otros grados del saber. Si tomamos por ejemplo en consideración el período comprendido entre 1998 al 2002 veríamos que, en efecto, el crecimiento en ese sentido ha sido enorme. La CONEAU ha aprobado 77 carreras de postgrado (Maestrías y Doctorados)[47]. Pero, como decíamos hace un momento, el funcionamiento de las mismas no suele mostrar con nitidez la necesidad de ajustar el desarrollo de las tesis a orientaciones metodológicas científicas[48]. Una última paradoja que  motiva a reflexión se nos presenta también, al notar que, si bien la práctica jurídica pretende para sí el título de ciencia; de otro, excluye a los investigadores de carrera (pertenecientes al CONICET, CIUNR[49] u otras similares) de los diversos colegios profesionales propios del campo del Derecho.

    Por ello, en función de lo expuesto me parece conveniente postular la tesis en favor del reconocimiento de la autonomía de la ciencia jurídica. De esta manera, se podría   separar su desarrollo de los otros órdenes gnoseológicos de producción normativa. La construcción de una ciencia del derecho que cuente con esta cuota de independencia respecto de los otros grados del saber nos revela, a su vez, varios tópicos sobre los cuales se tendrá que avanzar. Así, por ejemplo, llama nuestra atención lanecesidad de distinguir las funciones y las metas específicas requeridas para la producción del saber jurídico; tales como la exigencia de desarrollar una ciencia jurídica “conjetural” e "independiente" de la práctica y política jurídica, de un lado  y del libre del principio de autoridad y cosa juzgada, de otro. Pero también urge reconocer el carácter político científico y técnico de la práctica jurídica; tanto como advertir la necesidad de establecer puentes de interacción entre la ciencia jurídica y la técnica y política científica de los tribunales.

    Caminos de superación de estas paradojas podríamos encontrarlos, por ejemplo, desarrollando más ampliamente asignaturas tales como Epistemología y Metodología de la Investigación científica, a partir de las carreras de grado de Derecho. Bueno resultaría además, el incremento de programas de investigación científica, a cargo de profesores con dedicación exclusiva a la actividad académica. O bien, la incorporación de la actuación de los investigadores de carrera, en los Colegios de Profesionales del Derecho, bajo un estatuto especial que contemple la incompatibilidad de cargas y tareas con el ejercicio del litigio. Entiendo, en suma que, mediante unademarcación clara de las áreas del saber científico será posible, incluso, mejorar los mecanismos judiciales de control de calidad del mundo jurídico, haciendo del Derecho un instrumento pluralista e integrado. 

    Entre las exigencias metodológicas que pueden derivarse de esta tarea de demarcación habrá que considerar, al menos, tres cuestiones. Los problemas conceptuales de los grados del saber (históricos y actuales). Los problemas operacionales, derivados de la especificación de los sujetos y funciones de cada grado del saber (delimitación de los campos de acción), de los fines, de los métodos y de los instrumentos de su construcción. Al tiempo que, en última instancia, se deberán observar asimismo, los problemas sistémicos que se pongan de manifiesto a la hora de procurar la integración jurídica de los saberes diversos. 

     

    4. Conclusiones

                    En este trabajo se pretendió sostener que:

    - El Derecho se constituye al hilo de todos los tipos de saber: científico, técnico, filosófico, empírico o popular.

    - De modo tal que: no es posible afirmar con la dogmática jurídica que “todo el derecho sea ciencia”.

    - La pregunta en torno al concepto de Derecho, se torna entonces necesaria, al hilo de los tipos de saberes diversos que lo integran.

    - Pero, para responder a esta pregunta, es necesario distinguir y demarcar los campos del saber a fin de observar cómo contribuyen a la configuración del Derecho.

    - En el marco de la teoría trialista advertimos la presencia de algunos indicadores de delimitación. Estos se expresan tanto en el plano normológico (respecto de fuentes y competencias sobre las cuales se atribuye saber o ignorancia, verdad o falsedad); como en la dimensión sociológica (a través de los observaciones de los sujetos, funciones, objeto, formas, razones, clases de reparto realizados; así como también respecto del orden o desorden manifiesto); y en el ámbito de la axiología jurídica. En tanto que sobre este campo en particular, se observó además el fuerte impacto que los criterios de legitimación aristocráticos, el principio de autoridad y la cosa juzgada, provocan respecto de las distintas aproximaciones de verdad.



    [1]V. VEGA, Jesús, La idea de ciencia en el Derecho, Oviedo, Biblioteca Filosofía en Español, 2000, págs. 17 y ss. y 44 y ss; CIURO CALDANI, M.A.; Lecciones de Historia de la Filosofía del Derecho., Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 1991, tomo I, págs. 3 y ss.;  PATTARO, Enrico; Filosofía del Derecho. Derecho. Ciencia Jurídica, trad. J. Iturmendi Morales, Madrid, Reus, 1980, págs. 305 y ss.;SCHELER, Max; Sociología del saber, trad. José Gaos, Bs. As., Leviatán, 1991, págs. 71 y ss.;  BUNGE, Mario; Las ciencias sociales en discusión, trad. Horacio Pons, Bs. As., Editorial Sudamericana, 1999, págs. 18 y ss.; JONES, W.T.; Las ciencias y las humanidades. Conflicto y reconciliación, trad. F. Botton Burlá, Madrid, Fonde de Cultura Económica, 1976, págs. 48 y ss.

    [2]V. JASPERS, Karl; La Filosofía desde el punto de vista de la existencia, 1º ed., 7º reimp., trad. José Gaos, México, Fondo de Cultura Económica, 1984, págs. 7 y ss. Para este autor, ...Filosofía quiere decir ir de camino. Sus preguntas son más esenciales que sus respuestas, y toda respuesta se convierte en una nueva pregunta... Ver  también: CIURO CALDANI, M.A.; Lecciones... cit., tomo I, págs. 4 y ss.; ABBAGNANO, Nicolás; Historia de la Filosofía , 4º ed., trad. J. Estelrich y J. Perez Ballestar, Barcelona, Hora, 1994, tomo I; DÍAZ, Elías; Sociología y Filosofía del Derecho, 2º ed, 7º reimp., Madrid, Taurus, 1992, págs. 235 y ss.; PATTARO; E.; op. cit.; págs. 13 y ss.; VV.AA; Problemas abiertos en la Filosofía del Derecho, "Doxa", Nº 1, Alicante, 1984, págs. 19 y ss.; ALVAREZ GARDIOL, A.; Manual de Filosofía del Derecho, Rosario, Juris, 2000, págs. 23 y ss.; VIEHWEG, Theodor; Tópica y Filosofía del Derecho, trad. Jorge M. Seña, Barcelona, Gedisa, 1991, págs. 15 y ss. Y 29 y ss.

    [3]V. RUSSELL, B.; Bertrand Russell dice la sua, trad. A. Pellegrini, Milano, 1968, págs. 9-10; citado por PATTARO, E.; op. cit., págs. 48 y ss.

    [4]Señala B. RUSSELL en Los problemas de la Filosofía , 12º ed., trad. J. Xirau, pról. E. Lledó, Barcelona, Labor, 1992, págs. 134-135; ...la filosofía debe ser estudiada, no por las respuestas concretas a los problemas que plantea, puesto que, por lo general, ninguna respuesta precisa puede ser conocida como verdadera, sino más bien por el valor de los problemas mismos; porque estos problemas amplían nuestra concepción de lo posible, enriquecen nuestra imaginación intelectual y disminuyen la seguridad dogmática que cierra el espíritu a la investigación; pero, ante todo, porque por la grandeza del Universo que la filosofía contempla, el espíritu se hace a su vez  grande, y llega a ser capaz de la unión con el Universo que constituye su supremo bien.

    [5]V. NINO, C.S.; Consideraciones sobre la Dogmática Jurídica , México, UNAM, 1989, págs. 9 y ss.

    [6]Señala el profesor Ricardo GUIBOURG, en El sexo de los ángeles. El constructivismo en las ciencias sociales, en "Lecciones y Ensayos", Nº 67/68, Buenos Aires., Abeledo Perrot, pág. 97: ...Una ciencia, en este sentido, no es otra cosa que un sistema de decisiones metodológicas en el que se insertan los datos de las realidad, una vez identificados e interpretados por el mismo sistema, como los libros de la biblioteca se ordenan en los estantes. Y evoluciona o se modifica del modo en que los estantes se construyen, cuando lo creemos preciso, a la medida de los libros que tenemos o imaginamos que tendremos algún día.

    [7]Seguimos en este punto la concepción trialista de la ciencia, sustentada por CIURO CALDANI, M. A., Meditaciones acerca de la ciencia jurídica, en "Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario", Nº 2/3, págs. 89 y ss. Además, ver: GUIBOURG, R.A.; GHIGLIANI, A.M. y GUARINONI, R.V.; Introducción al conocimiento jurídico. Apéndice: la ciencia, Buenos Aires, Astrea, 1984; GUIBOURG, R.A.; Deber y saber. Apuntes epistemológicos para el análisis del derecho y la moral, México, Fontamara, 1997, págs. 16 y ss.; VV.AA; El pensamiento científico y el método educativo, Buenos Aires, Educando, 1999; VEGA, J.; op. cit., págs. 37 y ss; POPPER, Karl R.; en La lógica de la investigación científica, 1º ed., 1º reimp., trad. Víctor Sánchez de Zavala, Madrid, Tecnos, 1999; Conjeturas y refutaciones. El desarrollo del conocimiento científico, trad. N. Miguez y R, Grasa, Barcelona, Paidos, 1972; RUSSELL, B.; La perspectiva científica, trad. G. Sans Huelin, Madrid, Sarpe, 1985; El conocimiento humano, trad. Néstor Míguez, Barcelona, Orbis, 1983, págs. 17 y ss.; WRIGHT von, Georg Henrik; Explicación y comprensión, trad. Luis Vega Reñón, Madrid, Alianza, 1980, págs. 17 y ss.; NAGEL, Ernest; La estructura de la ciencia. Problemas de la lógica de la investigación científica, 1º ed., 1º reimp., trad. Néstor Míguez, Barcelona, Paidós, 1981;  BACHELARD, Gastón; La formación del espíritu científico, trad. José Babini, México, Siglo XXI, 1984; BUNGE, Mario; La ciencia, su método y su filosofía, Bs. As., Siglo XX, 1985, cap. 1 y 4, págs. 7 y ss. y 87 y ss.; Las ciencias sociales...cit., págs. 18 y ss.; KLIMOVSKY, Gregorio; Las desventuras del conocimiento científico. Una Introducción a la epistemología, 5º ed., Bs. As., A-Z Editora, 2001, cap. 1, págs. 19 y ss.; Las ciencias formales y el método axiomático, Bs. As., AZ editora, 2000, págs. 11 y ss.; CHALMERS, Alan F.; ¿Qué es esa cosa llamada ciencia?, 5º ed., trad. E. Pérez Sedeño y P. López Mañez, Bs.As., Siglo XXI, 1991;.

    [8]V. PATTARO, E.; op. cit., págs. 49 y 50.

    [9]En este sentido ver, especialmente, el artículo de Manuel LIZ, Conocer y actuar a través de la tecnología, publicado en: BRONCANO, Fernando (ed.), Nuevas meditaciones sobre la técnica, Madrid, Trotta, 1995, págs. 23 y ss. Y también: HABERMAS, Jürgen; Ciencia y técnica como "ideología", 4º ed., trd. M. Jiménez Redondo y M. Garrido, Madrid, Tecnos, 1999; SMITH, Merritt Roe, MARX, Leo; (eds.), Historia y determinismo tecnológico, trad. E. Rabasco y L. Toharia, Madrid, Alianza, 1996; ALBORNOZ, Mario; Indicadores en ciencia y tecnología, en "Redes. Revista de Estudios Sociales de la Ciencia ", Nº 1, Vol. 1, Bs. As., Universidad Nacional de Quilmes, 1994, págs. 133 y ss.; GÓMEZ, Ricardo J.; Progreso, determinismo y pesimismo tecnológico, en "Redes. Revista de Estudios Sociales de la Ciencia ", Nº 10, Vol. 4, Bs. As., Universidad Nacional de Quilmes, 1997, págs. 59 y ss.; KATZ, Claudio; Determinismo tecnológico y determinismo histórico-social, en "Redes. Revista de Estudios Sociales de la Ciencia ", Nº 11, Vol. 5, Bs. As., Universidad Nacional de Quilmes, 1998, págs. 37 y ss.

    [10]V. CIURO CALDANI, M.A.; Lecciones... cit., tomo I, págs. 4 y ss.; RUSSELL. B.; Los problemas de la filosofía, 12º ed., trad. J. Xirau, pról. E. Lledó, Barcelona, Labor, 1992, págs. 47 y ss.; El conocimiento humano... cit., págs. 142 y ss.; 155 y ss.; HESSEN, Johannes; Teoría del conocimiento, 1º ed., 1º reimp., trad. José Gaos, Bs. As., Losada-Océano, 1997, págs. 102 y ss.; NAGEL, E.; La estructura de la ciencia, 1º ed., 1º reimp., trad. Néstor Míguez, Bs. As., Paidós, 1981, págs. 15 y ss.

    [11]V. SCHELER, M.; op. cit.; págs. 77 y ss.; HESSEN, J.; op. cit., págs. 163 y ss., CEREIJIDO, Marcelino y REINKING, Laura; La ignorancia debida, Buenos Aires, Libros del Zorzal, 2003; págs. 19 y ss.; págs. 51 y ss.

    [12]Tomo esta expresión del profesor Roberto FOLLARI; Epistemología y sociedad. Acerca del debate contemporáneo, Rosario, Homo Sapiens, 2000, capítulo 1: La ciencia como "real maravilloso", págs. 11 y ss.

    [13]V. NINO, C. S.; Consideraciones... cit., págs. 9 y ss.;  BOURDIEU, Pierre; Los usos sociales de la ciencia, trad. Horacio Pons, Bs. As., Nueva visión, 2000, págs. 12 y ss.;  NEWTON - SMITH, W.H.; La racionalidad de la ciencia, trad. M.A. Galmarini, Barcelona, Paidós, 1987, págs. 13 y ss.;

    [14]Material ilustrativo sobre esta cuestión puede encontrarse en: SAVIGNY, KIRCHMANN, ZITELMANN Y KANTOROWICZ; La ciencia del Derecho, intr. Lorenzo Carnelli, trad de W. Goldschmidt y C. G. Posada, Bs. As., Losada, 1949; WOLF; Erik; El carácter problemático y necesario de la Ciencia del Derecho; KELSEN, Hans; Teoría Pura del Derecho,27º ed., trad. Moisés Nilve, Buenos Aires, Eudeba, 1991, págs.  122 y ss.; ROSS, Alf; Hacia una ciencia realista del Derecho. Crítica del dualismo en el Derecho, 1º ed., 1º reimp., trad. Julio Barboza, Bs. As., Abeledo Perrot, 1997; PATTARO, E.; op. cit., págs. 253 y ss.; VV.AA; Droit et science, en “Archives de Philosophie du Droit”, Tome 36, Paris, Sirey, 1991; LARENZ, Karl; Metodología de la Ciencia del Derecho, trad. y rev. Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, Ariel, 1994, págs. 81 y ss.

    [15]En sentido similar ver: PATTARO, E.; op. cit.; págs. 256 y ss.

    [16]Testimonios de esta afirmación los encontramos en las culturas de la Antigüedad –recordemos si no el caso de Antígona-; o en el Medioevo. Época, ésta última, en la cual se desarrollaron, como sabemos, la Patrística y la Escolástica , dando lugar al ordenamiento de los niveles jurídicos positivos, naturales y sobrenaturales, en un sistema unitario de referencia normativa.

    [17]V. MERTON, Robert K., The Mathew effect in science, en "Science", 159, págs. 56-63, 1968. Este texto también ha sido publicado en: The sociology of science, Chicago, University of Chicago Press, 1973, págs. 439 y ss.. En KUHN, T.; La estructura... cit., págs. 51 y ss. Se desarrolla una idea parecida a la sustentada por  Robert Merton cuando plantea la teoría del "efecto Mateo". Dice KUHN:  Los paradigmas obtienen su status como tales, debido a que tienen más éxito que sus competidores para resolver unos cuantos problemas que el grupo de profesionales ha llegado a reconocer como agudos. Sin embargo, el tener más éxito no quiere decir que tenga un éxito completo en la resolución de un problema determinado o que dé resultados suficientemente satisfactorios con un número considerable de problemas. El éxito de un paradigma... es al principio, en gran parte, una promesa de éxito discernible en ejemplos seleccionados y todavía incompletos...

    [18]Es decir, por la comunidad académica o científica (en sentido amplio); o bien, por la sociedad en general (respecto del saber empírico o popular)

    [19]... si pasamos revista a lo que en la vida cotidiana suele llamarse "lo jurídico", nos encontramos en primer lugar, con una congerie de conductas llevadas a cabo por jueces, secretarios, funcionarios del ministerio público, abogados, etc., y por cualquier habitante del país..., en segundo lugar, nos enteramos de lo jurídico cuando estudiamos los códigos del país y el sinfín de manuales y tratados dedicados a su análisis; en tercer lugar, conductas y normas nos conmueven, sea que su justicia nos complazca y reconforte, se que su injusticia nos indigne o subleve. V. GOLDSCHMIDT, Werner; Introducción Filosófica al Derecho, 6º ed., 5º reimp., Buenos Aires, Depalma, 1987., págs. 8  y ss.; CIURO CALDANI; Miguel Angel; Panorama trialista de la Filosofía del Derecho en la Postmodernidad , en “Boletín del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Nº 20, 1997; Lecciones de Historia... cit; La conjetura del funcionamiento de las normas jurídicas. Metodología Jurídica, Rosario, FIJ, 2000.

    [20]Cada uno de estos elementos, a su vez, puede ser estudiado en forma aislada, (enfoque micro-jurídico); o conjunta, (enfoque macro-jurídico). En tanto que, además, cabe la posibilidad de abordar el estudio del Derecho desde una óptica estática y dinámica.

    [21]V. GOLDSCHMIDT, W.; op. cit., págs. 221 y ss..

    [22]El saber político-técnico se deriva de la aplicación concreta de los productos técnicos que se realiza en una sociedad, con fines operativos de convivencia. Sobre el concepto de política y sus ramas ver: CIURO CALDANI, M.A., Derecho y Política, Buenos Aires, Depalma, 1976.

    [23]Como en el ejemplo mencionado en la cita anterior, la política científica se desarrolla al hilo de los usos sociales de la ciencia, con fines prescriptivos y modificatorios de la realidad, tal como ocurre -entiendo- en el campo jurisdiccional. En torno a la necesidad de distinguir entre ciencia y política científica puede consultarse, entre otros: BOURDIEU, Pierre; Los usos sociales de la ciencia, trad. Horacio Pons, Buenos Aires, Nueva Visión, 2000; WAINERMAN, Catalina; y SAUTU, Ruth (comp.), La trastienda de la investigación, Buenos Aires, Belgrano, 1997, págs. 11 y ss., WRIGHT von, G. H.; Explicación... cit., págs. 17 y ss.; PATTARO, E.; op, cit.; págs. 253 y ss.; CIURO CALDANI, M.A., Derecho y... cit..

    [24]Recordemos además, que el art. 20 se integra con el art.1: Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República , sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes. Y el art. 923: La ignorancia de las leyes o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

    [25]Este artículo, como sabemos, se vincula con el 512 al señalar que: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Ver también los artículos. 910, 911 y 912.

    [26]Respecto del funcionamiento de las normas ver: GOLDSCHMIDT, W.; op. cit., págs. 251 y ss.; CIURO CALDANI, M.A.; La conjetura... cit., págs. 70 y ss.

    [27]Según el trialismo, las adjudicaciones de potencia e impotencia pueden ser "repartos o distribuciones". Los primeros constituyen conductas realizadas por sujetos claramente identificables; en tanto que las distribuciones, son adjudicaciones provenientes de la naturaleza, el azar o influencias humanas difusas. Ahora bien, para nuestro tema, haremos mayor referencia respecto de los repartos, toda vez que por su intermedio se centraliza la dinámica jurídica principal. Ver: GOLDSCHMIDT, W.; op. cit., págs.47 y ss.; CIURO CALDANI, M.A.; op. cit., págs. 58 y ss.

    [28]V. GOLDSCHMIDT, W.; op. cit., págs. 49 y ss.; CIURO CALDANI, M.A.; op. cit., págs. 59 y ss.

    [29]V. GOLDSCHMIDT, W.; op. cit., págs. 58 y ss.; CIURO CALDANI, M.A.; op. cit., págs. 58 y ss.

    [30]Recordemos en este espacio, si no, el gobierno de los sabios pretendido por PLATON, en La República , 23º ed., trad. Patricio de Azcárate, introd. y rev. Miguel Candel, Madrid, Espasa-Calpe, 1993.Así como también la concepción del saber-poder sustentada por la tradición de Bacon y Foucault. Al respecto puede consultarse:  BACON, Francis; La gran restauración, trad. Miguel A. Granada, Madrid, Alianza –Colección El Libro de Bolsillo-, 1985; FOUCAULT, Michel; Microfísica del poder, ed. y trad. Julia Varela y Fernando Alvarez Uría, 3º ed., Madrid, Endymión, 1992, págs. 185 y ss.; La arquelogía del saber, trad. Aurelio Garzón del Camino, Bs. AS, Siglo XXI, 2002, págs. 298 y ss.; Historia de la locura en la Epoca Clásica , 1º ed., 3º reimp., trad. Juan José Utrilla, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica -colección Breviarios-, 1992.

    [31]V. RAWLS, John; Teoría de la justicia, 1º ed., 2º reimp., trad. María Dolores González, Madrid, Fondo de Cultura Económica, 1993, capítulo I; GOLDSCHMIDT, W.; Introducción...  cit., págs. 98 y ss.;

    [32]V. GOLDSCHMIDT, W.; Introducción...  cit., págs. 54 y ss.; CIURO CALDANI, M.A., Meditaciones acerca de la ciencia... cit.

    [33]V. GOLDSCHMIDT, W.;  op.  cit., págs. 55 y ss

    [34]V. CIURO CALDANI, M.A; El juez, el abogado y el investigador jurídico, en "Boletín del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social", Nº 15, Rosario, FIJ, 1992, págs. 41 y ss.

    [35]El orden jurídico se constituye al hilo de la planificación o la ejemplaridad, en tanto que el desorden puede ser institucional (cuando no s4e saben quiénes gobiernan) o teleológico (se desconoce cuáles son los criterios con los cuales se desarrollan los actos en general). V. GOLDSCHMIDT, W.;  op.  cit., págs. 83 y ss

    [36]No obstante, para Saint Simon podía suceder lo opuesto. En efecto, recordemos que en la etapa científica o positiva, las personas se vincularían entre sí, al hilo de uniones libres, por ser hombres libres. Al respecto creo que, para Saint Simon ciencia es sinónimo de filosofía (positiva).

    [37]En este sentido cabe recordar los interesantes aportes de KUHN, T. S.; La estructura... cit., págs. 92 y ss.

    [38]V. MILL, J.S.; Sobre la libertad, 1º ed., 7º reimp., trad. Pablo de Azcárate, pról. Isaiah Berlín, Madrid, Alianza, colección "El libro de Bolsillo", 1991; BERLIN, I.; Cuatro ensayos sobre la libertad, trad. Belén Urrutia, Julio Bayón y Natalia Rodríguez Salmones, Madrid, Alianza, 1988, págs. 201 y ss.

    [39]V. KANT, Immanuel; Teoría y Práctica. En torno al tópico: “tal vez sea correcto en teoría, pero no sirve para la práctica”, trad. Juan Miguel Palacios, M. Francisco Pérez López y Roberto Rodríguez Aramayo,  Madrid, Tecnos, 1986; BUNGE, M. ; La ciencia... cit., págs. 30 y ss.; PUTNAM, Hilary; El pragmatismo. Un debate abierto, trad. Roberto Rosaspini Reynolds, Barcelona, Gedisa, 1999; RORTY, Richard; Verdad y progreso. Escritos filosóficos, 3; trad. Ángel Manuel Faerna García Bermejo, Barcelona, Piados, 2000.

    [40]V. VEGA, J.; op. cit., págs. 17 y ss.

    [41]V. FEYERABEND, Paul; La conquista de la abundancia, trad. R. Molina y C. Mora, Barcelona, Paidós, 2000.

    [42]V. GUIBOURG; R.;  Deber y saber… cit., págs. 16 y ss.

    [43]V. GOLDSCHMIDT, W.; op. cit.; págs. 401 y ss.

    [44]Al respecto ver GOLDSCHMIDT, W.; op. cit.; págs. 417 y ss.

    [45]V. GOLDSCHMIDT, W.; op. cit.; págs. 420 y ss

    [46]V. KIRCHMANN, Julio Germán von; El carácter a-científico de la llamada Ciencia del Derecho,  en “ La Ciencia del Derecho”,  trad. Werner Goldschmidt, Bs. As., Losada, 1949. O también: La jurisprudencia no es ciencia, trad. Antonio Truyol y Serra, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983; WOLF, Erik; El carácter problemático y necesario de la Ciencia del Derecho,  trad. Eduardo A. Vásquez, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1962; ROCHA CAMPOS,  Adolfo; Apuntes para reforzar la cientificidad del derecho, en La Ley actualidad, 11 de mayo de 1999; PECES BARBA, G.; FERNANDEZ, E., DE ASIS, R.; El conocimiento científico del Derecho, en "Curso de Teoría del Derecho" 2º ed., Madrid, Marcial Pons, 2000.

    [47]Información extraída de Internet en la página:  www.coneau.gov.ar, del 10 de octubre de 2002

    [48]Esta afirmación la sustento en función de lo observado en las clases que imparto sobre Epistemología, Metodología y Taller de Tesis.

    [49]El  CIUNR es el Consejo de Investigaciones de la Universidad Nacional de Rosario, de la cual depende la Carrera de Investigador Científico de la mencionada casa de estudios.

     

    http://www.cognitiojuris.com/artigos/02/10.html