El Derecho a la Intimidad y los Medios de Comunicación


Porwilliammoura- Postado em 26 outubro 2012

 

El Derecho a la Intimidad y los Medios de Comunicación

 
Abstract: 
SUMARIO: I. Introducción. II. Primeras formulaciones del Derecho a la Intimidad. III. Mutación del concepto a mediados del siglo XIX. Su formulación en la actualidad. IV. Fundamento constitucional. V. Fundamento constitucional de otras Naciones.

I. Introducción:

La privacidad es un atributo de la persona. Nuestra constitución lo ha reconocido muy tempranamente y lo plasmó en las fórmulas de las acciones privadas, de modo tan enfático como sintético. No se concibe una sociedad democrática sin respeto al ámbito en que cada cual decide conforme a su moral privada.

La legislación penal pierde claridad, precisión y orden, al tiempo que gana en confusión, descodificación, farragosidad, casuismo y pésimo castellano. Nuestro código penal ya no tiene su coherencia originaria, sus penas no guardan ninguna correspondencia entre sí, su sobria redacción fue desfigurada por complicados injertos de pésima técnica y no siempre clara ideología.

Pese a esta superproducción desordenada, nuestra legislación penal en materia de tutela a la privacidad, sigue ignorando el desarrollo tecnológico de más de un siglo. Legisladores ávidos de sancionar nuevas leyes penales, permanecen indiferentes frente a la flaca tutela de la intimidad, protegida solo en la correspondencia por una norma de mediados de siglo XIX.

Aún es posible hacer alguna ley penal buena, a condición de informarse y pensar.  Nuestros legisladores pioneros lo hicieron. Tejedor estudio y adoptó el modelo del código de Baviera. Los de 1891, tuvieron a la vista los de Italia, Holanda y Hungría, producidos en la década precedente. Hoy parece haberse caído en un círculo diabólico de mediocridad: periodistas no especializados escriben sobre lo que no conocen y los políticos deciden sobre lo que tampoco conocen, en miras a obtener el favor de los primeros. El intercambio entre los que no saben solo potencia el no saber. Lastimosamente, entre los que no saben, quedamos atrapados todos los habitantes. Es función propia del segmento académico, en esta emergencia, mostrar la magnitud de lo que se ignora.

 

II. Primeras formulaciones del derecho a la intimidad.

La primera formulación moderna de este derecho se debe a WARREN y BRANDEIS, que en 1980 publicaron su conocido trabajo sobre el right to privacy[1], con la idea de esbozar un derecho a gozar de la vida, el llamado a estar solo, frente a los frecuentes ataques de la prensa amarilla norteamericana, que suponía un peligro para el pensamiento puritano de la Nueva Inglaterra, entre el que, se encontraba la privacidad, tal como, era concebida, por aquel entonces.

Por su parte, JULIO MAIER[2] refiere como fuente histórica remota de este principio a la Constitución de los EE. UU del 17 de septiembre de 1787, en particular a la IV Enmienda, como el derecho del pueblo a: "estar seguro en sus personas, casas, papeles y efectos, contra inquisiciones o apoderamientos injustos, no se violará, y no se darán órdenes sino en causas probables, sostenidas por un juramento y señalando particularmente el lugar que haya de inquirirse, y los efectos que deban tomarse".

La concepción del derecho a la intimidad, de carácter contractualista, que podría denominar como negativa, expresa el contenido original de este derecho, ta como fuera formulado en Harvard en 1980. Adquiriendo vigencia hoy día, con las formulaciones garantistas de los derechos fundamentales, la teorización del estado mínimo y la limitación de los poderes públicos frente a la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos.

Presupone un valor social, que afirma la privacidad y el control de información personal frente a injerencias externas, disponiendo el hombre de garantías en tal sentido.

La esfera privada pasa a convertirse de ese modo en un mundo de experiencia, de la conciencia, en el plano en donde se forman la escala de valores  éticos del individuo y el hombre manifiesta su personalidad globalmente, formándose la esfera pública a partir de las relaciones entre particulares y expresa el marco abstracto e impersonal de la convivencia política en la sociedad de masas contemporánea[3] postindustrial.

 

III. Mutación del concepto a mediados del siglo XIX. Su formulación en la actualidad.

En el contexto histórico en que se desenvuelve, el concepto de privacidad, habrá de sufrir en la segunda mitad del siglo XIX una importante mutación, pues la consolidación de la burguesía como clase social origina una transformación de la esfera social y de la ideología que la sustenta. Las declaraciones de principios revolucionarios y la expresión jurídica codificada de los intereses económicos, reflejan un cambio esencial, pues la burguesía se presenta como una clase social cuyas aspiraciones, intereses y condiciones se predican de la sociedad entera[4].

Se produce así lo que se ha dado en llamar la universalización de la base social del estado, con la exigencia de una propuesta más humanitaria en la escala de valores, mediante la ruptura conceptual del binomio liberty - property, expresado por Locke.

En tal marco de ideas, puedo sostener válidamente que, la privacidad es: El derecho que todo individuo tiene a ser resguardado de intrusiones, empezando a perfilarse como un presupuesto de la libertad individual.

Es que todo ciudadano posee el derecho a controlar su propia fama, por ello no es suficiente, el derecho a la intimidad pasa a expresar el núcleo esencial de la personalidad que ahora resulta  preciso defender de la intrusión y de la manipulación de los grupos de poder que emergen en la sociedad de masas. Por lo que la esfera privada merece protección con independencia de la valoración externa que los demás efectúen sobre la misma.

Hasta fines de los cincuenta de este siglo la tesis de WARREN y BRANDEIS, en los países anglosajones y la protección de los derechos a la personalidad en Europa no habrán de tener una expresión legislativa. De ahí que, una mayor protección de la personalidad del individuo frente a la excesiva patrimonialización de los derechos y de las instituciones jurídicas a que ha llevado el liberalismo, comportará los múltiples derechos del nuevo cuño, referentes a la personalidad individual que se ensamblan con la ideología pluralista del "Welfare State".

Llegando así a nuestros días, donde adquiere un nuevo significado: de su salvaguarda depende en gran medida la integridad de la identidad y libertad del individuo frente a las amenazas de injerencias arbitrarias, para lo cual gestiona los esquemas jurídicos tradicionales enraizados en las ideas patrimonialistas y contractualistas

Con el advenimiento de la sociedad de masas, adquiere un nuevo significado el ámbito de la inviolabilidad de la personalidad individual y en la necesidad de todos de tutelar la intimidad dadas las innovaciones tecnológicas, con lo que en la presente situación no alcanza la inviolabilidad del hábeas corpus, pues las nuevas amenazas para la libertad y dignidad del ser humano, se perfecciona con el poder que ofrece la tecnología que hoy no precisa constreñir o coartar la libertad y los derechos políticos, por medio de controles físicos o corpóreos sobre el ciudadano, por lo que, la tutela de la intimidad como libertad negativa, entendida como poder de exclusión, que ya no puede ser valorada como esfera de protección jurídica independiente, debe ser puesta con relación a otras libertades o derechos, cuyo ejercicio y realización dependen en gran medida de la integridad de aquella.

Esa misma relación se da entre las ciencias humanas y la sociedad de la comunicación y es mucho más estrecha y orgánica de lo que generalmente se cree. Así se observará que el surgimiento y desarrollo de una sociedad civil distinta del Estado no es de forma inmediata, un fenómeno en el que resulte perceptible una conexión directa con los fenómenos de la comunicación y con los nuevos medios de información[5].

Se ha acusado a la sociedad industrial de no tener ningún otro principio de legitimación que no sea la técnica y por lo tanto por ser  tecnocrática, lo que nos parece una idea extraña, cuando ello se aplica al Siglo XX que vio a Hitler y Stalin, a Mao y a Fidel Castro, a Roosevelt y a De Gaulle, para no mencionar más que a dirigentes que definieron claramente la naturaleza que daban a su legitimidad.

MORALES PRAT, sostiene que la nueva dimensión de la privacidad queda imbricada con tres grupos de libertades: a) la privacidad política, b) la privacidad en la esfera íntima y c) la privacidad personal.

De ahí que sintéticamente, el contenido de la privacidad, en el sentido jurídico actual, contempla, tanto el poder de exclusión, las facultades de reserva, como las proyecciones de la esfera íntima sobre otras libertades básicas que configuran su contenido positivo.

También y tal como ocurre en países europeos, debe evitarse la potencial agresividad de la información contra la intimidad de las personas, habida cuenta que resulta necesario protegerlas ante el manejo o manipulación, no autorizada, de sus datos personales, cuando estos son susceptibles de tratamiento informatizado[6].

La legislación hoy vigente en Argentina, carece de una protección penal específica, que exprese el bien jurídico intimidad, ante los abusos informáticos.

Entiendo que nuestro legislador debe despenalizar conductas irrelevantes, a la vez que tender a una nueva jerarquización de los bienes jurídicos del sistema penal, como el caso de la protección de la intimidad ante el uso ilícito de la informática, de los medios de comunicación masivos (tv, radio, periódicos), hasta ahora no amparados penalmente. Este conglomerado de intereses que constituyen necesidades tangibles para la mayoría de la población. Han sido calificadas como intereses difusos, colectivos o difundidos, por la llamada escuela de política criminal de Bolonia, sobre estos bienes se focalizan las propuestas político - criminales tendientes a la creación de nuevas figuras típicas[7].

 

IV. Fundamento constitucional[8].

El fundamento constitucional a la vida privada ha sido expuesto por la Corte Suprema, en 1984, en su anterior composición, en el conocido caso "Ponzetti de Balbín, Indalia y otro c/ Editorial Atlántida S.A.", con motivo de la publicación en la portada de la revista "Gente y la actualidad" del 10/09/1981, de la fotografía del doctor Ricardo Balbín, agonizando en la sala de terapia intensiva de una clínica, por la dolencia que en definitiva lo llevaría a la muerte.

En el fallo los jueces Fayt y Carrió, señalan que el derecho constitucional a la vida privada se encuentra en el art. 19 de nuestra Constitución, en el artículo 18, por cuanto alude al derecho a la privacidad de los papeles y la correspondencia y la inviolabilidad del domicilio, siendo el Juez Petracchi, quien de adverso entiende que el art. 18 no proporciona un fundamento directo y exhaustivo al derecho a la privacidad sino que es el art. 19, si bien brinda una base, no ahorra el esfuerzo de realiza un proceso de injerencias encontrando en la enunciación de garantías específicas de ese derecho o garantía; así, en nuestra Constitución aparece: a) la libertad de conciencia; b) la libertad de expresión; c) la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados; d) la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo; e) la inmunidad contra el alojamiento forzado de tropas (art. 17 in fine).

Esa comunicación es insuficiente para garantizar este derecho, dentro del esquema de libertad ordenada que da forma a la estructura interna de la Constitución, hallándose el aseguramiento de un derecho genérico de un área de exclusión sólo reservada a la persona y sólo penetrable por su libre voluntad, que no se da en lo puramente interno, sino además, en la proyección exterior, por lo que requiere de un ámbito de protección material.

Los fundamentos del Juez abundan en ideas de las que la doctrina y la jurisprudencia posterior, habrán de sacar valiosas conclusiones, se destacan:

a)      la vinculación del derecho a la intimidad con la noción de libertad y la estrecha relación entre los derechos de la personalidad y la libertad, puestas de manifiesto en las Segundas Jornadas Provinciales del Derecho Civil, comentadas por RIVERA[9].

b)      Reconocimiento de que el derecho a la intimidad genera una facultad de exclusión, que es la más característica de todas las que son propias al derecho a la intimidad, desde la definición de "the right to be alone".

En el principio de la intimidad subyace un principio filosófico harto importante, conforme al cual, ni el estado ni  los particulares pueden interferir en el ámbito de privacidad que tiene, por lo menos, dos campos afines: 1) el de las actividades y abstenciones del sujeto que no perjudican a terceros y cuyos efectos recaen solamente en la propia persona; 2) el de la moral personal o autorreferente, que no se proyecta simultáneamente a la moral interpersonal, intersubjetiva o social.

Como podemos ver la intimidad es de muy difícil definición. ALFREDO ORGAZ dice que es el derecho de toda persona a que sea respetada su vida privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual, íntima y reservada de una persona y de un grupo, especialmente de una familia.

 

V. Fundamento constitucional de otras Naciones.

La regulación legal en México que la tutela la vida privada se desprende del contenido de los artículos 6°, 7° y 16 de la Constitución que establecen[10]:

Artículo 6. Que la libertad de expresión tiene como límite el respetar los derechos de tercero.

Artículo 7. Que la libertad de imprenta tiene como límite el respetar la vida privada

Artículo 16. Que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Dicho artículo también establece la inviolabilidad del domicilio, así como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y de la correspondencia.

Es evidente que la protección de la vida privada frente a actos de las autoridades se encuentra debidamente instituida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional al señalar que para que una injerencia de la autoridad en nuestra intimidad sea válida ésta deberá provenir de una orden de una autoridad facultada por la propia ley para realizar dicha intervención plasmada por escrito, la cual deberá estar debidamente razonada y justificada además de estar prevista en una ley el acto de molestia en cuestión[11].

El problema fundamental lo encontramos cuando la intimidad o privacidad del ser humano, su honor o su imagen se ven vulnerados por otros particulares y concretamente por el exceso en el ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a la información. Es decir, cuando con motivo del ejercicio de la libre expresión de las ideas o de la actividad informativa y periodística se vulnera la esfera privada del individuo.

Esto ocurre debido a la ambigüedad de los términos que manejan tanto el artículo 6° como el 7°, ya que ninguno de los dos establece cuándo la libertad de expresión afecta los derechos de tercero o cuándo la libertad de imprenta puede llegar a vulnerar la vida privada. El único criterio objetivo que de ellos podría desprenderse es la limitante relativa a que con la libertad de expresión no se cometa algún delito. Con lo cual nos veríamos remitidos a los códigos penales para saber en qué casos el abuso de la libertad de expresión encuadra en algún tipo penal específico (difamación, calumnia, injurias, etc.).

Sin lugar a dudas sería importante contar con una legislación reglamentaria específica y apropiada que estableciera de manera clara y con un criterio objetivo lo que comprende la vida privada o ámbito íntimo del individuo para así poder establecer con precisión los límites de estos dos derechos que en ocasiones parecen confrontarse estableciéndose una lucha entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad.

Considero que la conducta del Estado en lo que respecta a la protección de la vida privada en sus múltiples aspectos no debe concretarse únicamente a una conducta pasiva del Estado, es decir, a un no hacer, y a respetar esas áreas destinadas de manera exclusiva al particular como ocurre tradicionalmente en las garantías de libertad, sino que la conducta del Estado debe ser activa como ocurre en las garantías de legalidad, realizando actos y tomando providencias tendientes a evitar la violación de esos derechos, no sólo con respecto a sus autoridades sino también con respecto a otros particulares.

Asimismo es importante mencionar que actualmente existe una definición o mejor dicho un catálogo de actos que se consideran como ataques a la vida privada, contenido en el artículo 1 de la Ley de Imprenta, reglamentaria de los artículos 6 y 7 de la Constitución. Pero es importante decir que la validez de esta ley ha sido cuestionada severamente por múltiples razones entre las que destacan[12]:

·         El haber sido expedida por Venustiano Carranza, en cuanto Jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo, con dudosas facultades para ello,

·         No es una auténtica "ley" expedida por el Poder Legislativo (Congreso de la Unión),

·         El haber sido emitida el 9 de abril, publicada el 12 de abril y entrado en vigor el día 15 del mismo abril de 1917, fecha en que la Constitución ya había sido promulgada pero aún no entraba en vigor, con lo que no podría de algún modo regular los artículos de una Constitución que todavía no entraba en vigor, tomando en cuenta que nuestra Constitución comenzó a regir hasta el día 1° de mayo de 1917. Además resulta extraño que Carranza emitiera esa ley como la misma dice: "entretanto el Congreso de la Unión reglamenta los artículos 6 y 7", suena ilógico querer hacer una ley de una vigencia tan efímera,

·         Por otra parte, también es de notarse que Carranza violó la propia Constitución que en sus artículos transitorios (SEXTO y DÉCIMOSEXTO) estableció que correspondería al Congreso Constitucional expedir las leyes relativas a Garantías Individuales en el periodo ordinario de sesiones que iniciaría el 1° de septiembre de 1917.

Por lo anterior, considero que sería importante contar con una legislación emitida por el Congreso de la Unión, que precisara de mejor manera estas cuestiones, aclarando que no deberá tratarse de una ley mordaza que impida a la prensa y a los medios desempeñar su función informativa, pero sí de sujetar estas actividades al orden jurídico y al respeto a los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. No se trata de coartar la libertad de expresión sino de evitar el abuso que pueda hacerse de este derecho, fincando de manera clara las responsabilidades conducentes una vez ejercida en exceso esa libertad de expresión y de información pues recordemos que libertad sin responsabilidad es libertinaje. Así pues, es importante reglamentar el derecho a la información y el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen propia delimitando bien las fronteras entre unos y otros y estableciendo los medios para salvaguardarlos y para restituir a los afectados cuando estos hubieren sido vulnerados.

Considero que sería oportuno tomar en cuenta lo que otros países ya han hecho en lo que respecta a esta materia y que consagran en sus Constituciones como derechos fundamentales de manera expresa el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Entre ellos podemos encontrar a Alemania, Austria, Finlandia, Portugal, Suecia y España.

En Alemania, la Constitución de 1949 en su artículo 5° manifiesta que los derechos de libertad de expresión, de prensa y de información no tendrán más límites que los preceptos de las leyes generales y las disposiciones legales para los menores y el derecho al honor personal.

En Austria la Ley Constitucional austríaca sobre la protección de la libertad personal de 1988 establece que todos tendrán derecho de expresar su pensamiento pero dentro de los límites legales (artículo 13).

En Finlandia, el instrumento de gobierno de Finlandia de 1919 establece en su artículo 8 que se garantiza a todos la intimidad, el honor personal y la inviolabilidad del domicilio y que habrá una ley que establecerá normas a detalle sobre la salvaguardia de los datos de carácter personal. Dicho numeral también establece que será inviolable el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas y cualquier otro tipo de comunicaciones confidenciales. Por su parte, el articulo 10 que establece que todos gozarán de libertad de expresión y que la ley determinará normas sobre el desarrollo de dicha libertad de expresión pudiéndose establecer por la misma, además, las limitaciones necesarias para la protección de la infancia.

En Portugal, la Constitución de la República portuguesa establece en su artículo 34 la inviolabilidad del domicilio y de su correspondencia y demás medios de comunicación privada, y en el artículo 35 prevé de manera detallada reglas sobre la utilización de la informática, como son el que todo ciudadano tendrá derechos a tener conocimiento de lo que conste en forma de registros informáticos acerca de él y de la finalidad a que se destinan estos datos y podrá exigir su rectificación y actualización; prohibe el acceso a ficheros y registros informáticos para el conocimiento de datos personales referentes a terceros, prohibe también la utilización de la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones filosóficas o políticas, afiliación a partidos o a sindicatos, fe religiosa o vida privada, salvo si se trata de datos estadísticos no identificables individualmente. Por otra parte, el artículo 37 relativo a la libertad de expresión y de información señala que existirá completa libertad para expresar el pensamiento por diversos medios así como el derecho de informar, informarse y ser informados sin impedimentos ni discriminaciones pero que las infracciones que se cometan en el ejercicio de estos derechos quedarán sometidas a los principios del derecho penal y su apreciación competerá a los tribunales judiciales. También en este artículo se asegura a cualquier persona individual o colectiva en condiciones de igualdad y de eficacia el derecho de réplica y de rectificación, así como el derecho de indemnización por daños y perjuicios.

Por último considero muy interesante y quizás hasta un modelo a seguir por nosotros el artículo 18 de la Constitución española[13] de 1978 que establece que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, así como también a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones de todo tipo y en especial a las postales, telegráficas y telefónicas y que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Y el artículo 20 de la misma Constitución española reconoce y protege los derechos de expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio así como la libertad de información establece que dichas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos por la propia constitución y en las leyes que los desarrollan y específicamente consagra como límite de éstas, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

También resulta importante mencionar lo que en los Estados Unidos de América se ha llamado el "derecho a ser dejado en paz" o "a ser dejado solo" (the right to be let alone), que se refiere a un derecho a la privacidad consistente en no estar obligado a participar en la vida colectiva y por tanto, el poder permanecer aislado de la comunidad sin establecer relaciones y que implica también el permanecer en el anonimato, el ser dejado en paz sin ser molestado y el no sufrir intromisiones en la soledad física que la persona reserva sólo para sí misma.

Atento a todo lo anterior, considero que sería muy importante incluir en nuestro texto constitucional de manera expresa como garantía individual el derecho a la intimidad personal y familiar y el respeto al honor y a la propia imagen contra actos no sólo de las propias autoridades sino también de otros particulares que en el ejercicio indebido y excesivo de sus derechos y libertad de expresión e información pudieran transgredir esos derechos fundamentales relativos a la vida privada.

De igual forma considero que es necesaria la creación de una ley o conjunto de éstas que regulen de manera clara y objetiva los límites de estos derechos estableciendo de manera puntual lo que se considera vida pública y vida privada, que regulen de forma completa todo lo relativo a la recopilación, manejo, uso e información de datos sensibles (entendiendo por estos todos aquellos que revelen cuestiones de origen racial, étnico, opiniones y preferencias políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, cuestiones de salud, vida sexual, etc.), inviolabilidad de comunicaciones de todo tipo (por vía verbal directa, escrita, telefónica, telegráfica, postal, etc.), estableciendo las sanciones correspondientes por vulnerar dichos derechos y fijando de manera precisa el procedimiento para la reparación del daño causado y las medidas necesarias para restituir al afectado en su imagen y reputación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo II:

 

Los Medios de Comunicación y el Derecho a la Intimidad

 

 

SUMARIO: I. IntroducciónIILos Derechos personalísimos. El derecho a la intimidad. III. Libertad de prensa. Su reconocimiento legal. Censura previa. IV. Límites al derecho de informar V. Conflicto entre la libertad de prensa y el Derecho a la Intimidad VI. Prevención del daño a la intimidad. VII. Conclusiones.

 

 

I. Introducción:

Resulta preocupante advertir como la maravillosa posibilidad de expresarnos libremente, reconocida por la Constitución Nacional en sus arts. 14[14] y 32[15] y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 13[16] del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país por ley 23.054; art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[17]; art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[18]), se enturbia por el accionar de medios que, enarbolando un concepto equivocado de la libertad de prensa, profanan derechos que hacen a la dignidad del ser humano, confirmando la carencia de valores imperante en la mediatizada sociedad actual.

La génesis de este fenómeno se ubica entre fines del siglo pasado y comienzos del presente, con el advenimiento de la denominada "prensa comercial". Durante los siglos XVIII y la mayor parte del XIX la prensa fue el instrumento de reacción contra el poder omnipotente del Estado, desempeñando un rol, en el aspecto político, de fundamental importancia para el nacimiento del Estado liberal. Sin embargo, en el ocaso del siglo XIX se produce una notoria transformación de los medios de comunicación. Entre los factores causantes del efecto señalado, asume gran importancia la industrialización de la prensa. Los precarios periódicos familiares de contenido marcadamente ideológico, fueron -paulatinamente- cediendo posiciones ante el avance de las grandes empresas periodísticas, dotadas de sofisticados elementos técnicos que exigen una base financiera importante para su mantenimiento; la conformación de esta base requiere, obviamente, que el medio "venda" su producto, y -en ese afán- poco les preocupa cercenar derechos fundamentales de la persona.

Ese mismo desarrollo tecnológico permitió notorios avances en la captación, almacenamiento, conservación y distribución de información, a la que se accede cada vez con mas facilidad y rapidez. Si adunamos esto a la simplicidad con que los medios de prensa (englobando en este concepto no sólo a la prensa escrita, sino también a la radial, televisiva, cinematográfica, etc.) pueden acceder a los aspectos más íntimos de una persona a través de medios técnicos como, por ejemplo, la informática, el teléfono, los satélites, las fotografías con poderosos teleobjetivos o las ya célebres "cámaras ocultas", deviene inexorable la potenciación del riesgo de que -a través de su actividad- generen daños, los cuales, en la mayoría de los casos y no obstante el resarcimiento económico, resultan -a mi criterio- irreparables.

Por esa razón, considero atinado el criterio de Jorge M. Mayer quien considera que el periodismo industrial erige por la fuerza de las circunstancias, la sanción de nuevas normas jurídicas que reglamenten el ejercicio legítimo de un derecho que está al alcance de pocos pero que afecta intereses de toda la Nación.

 

II. Los derechos personalísimos. El Derecho a la Intimidad.

El Dr. Cifuentes, englobando la esencia conceptual de la figura, define a los derechos personalísimos como "derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical.

Sin perjuicio de que la libertad de prensa puede confrontar con tres derechos personalísimos fundamentales, cuales son la imagen, el honor y la intimidad, la orientación pretendida para este trabajo motiva que el análisis recaiga sobre el último de los referidos.

Señala el Dr.Cifuentes que "es el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos". -

El derecho a la privacidad se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Nacional (art. 19[19]) y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional conforme se señalara en párrafos anteriores.

Indudablemente, se trata de un derecho innato y fundamental, sin el cual el hombre quedaría reducido al nivel de cosa, de simple objeto. Específicamente, brinda protección jurídica a un ámbito de autonomía individual, conformado, entre otros elementos, por las ideologías políticas o religiosas, las costumbres, la situación económica, la orientación sexual y, en síntesis, aquellos actos, acciones, circunstancias que, partiendo de una forma de vida normal, están reservadas al individuo.

Relacionado con el derecho en examen, existe una ardua controversia en cuanto a sí los denominados "personajes públicos" (englobando en este conjunto a las personalidades del mundo político, el arte, el deporte, etc.) resultan titulares del mismo. Entiendo que la cuestión se aclara en la medida en que los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad -y a los que me he referido anteriormente- reconocen expresamente el derecho a la privacidad a todos los hombres (así se admitió, además, en las IX Jornadas de Derecho Civil). Por ende, no existe ningún fundamento que impida otorgar el carácter de sujeto activo del derecho a la intimidad a las personas públicas, respecto a las cuales sólo puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la actividad que desarrollan y en la medida que el mensaje revista interés general.

Sin perjuicio de ello, es claro -como señala la mayoría de la doctrina- que el derecho a la vida privada de las referidas personas no puede tener la misma firmeza que en el caso de una persona que no reviste interés público. Al respecto, resulta un notable patrón de medida para la evaluación del conflicto el excelente voto de los Dres.Carrió y Fayt en el paradigmático "leading case" "Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida", siendo menester analizar exhaustivamente la conducta de la persona afectada a lo largo de su vida a fin de determinar si él mismo no ha propiciado la invasión a su esfera íntima.

La intimidad, como los demás derechos, tiene límites. Para la determinación de los mismos, a mi criterio, no es posible la construcción de "esclusas", debiéndose analizar profundamente cada caso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que sólo por ley podría justificarse la intromisión siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

 

 

III. La libertad de prensa. Su reconocimiento legal. Censura previa.

Esencialmente, la libertad de prensa implica la facultad del hombre de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Conforme he expresado en párrafos anteriores, se debe conceptualizar a la prensa con un criterio lato, incluyendo a la televisión, el cine, radio, teatro o cualquier medio a través del cual puedan difundirse ideas, noticias, informaciones, etc. La discusión doctrinaria respecto a esta cuestión, entiendo que se dilucida a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), tratado internacional al que la República Argentina adhiriera por Ley 23.054 y el que, desde la vigencia de la reforma constitucional del año 1994, cuenta con jerarquía constitucional en el sistema jurídico argentino (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). En su artículo 13 garantiza la libertad de expresión "con relación a cualquier procedimiento o medio" según su elección. El mismo criterio, con fórmulas muy similares, adopta la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.19) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), los que también cuentan -en nuestro derecho- con jerarquía constitucional, conforme se desprende del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.

Sin perjuicio de la importancia que reviste la prensa para el sostenimiento del sistema democrático, la libertad de expresarse a través de la misma no puede revestir carácter absoluto (entiendo que el único derecho reconocido por el régimen constitucional al que se le puede conferir carácter absoluto es la vida), correspondiendo ejercerla conforme a las leyes reglamentarias (art. 28 de la Constitución Nacional).

La censura previa, en sentido estricto, se relaciona con el contralor o revisión previa que se realiza a priori de la difusión de la idea, noticia o pensamiento.

No obstante, el concepto es más amplio, comprendiendo -además- las restricciones a la circulación del objeto de la prensa, a través de la limitación en la provisión de papel, trabas a la instalación de imprentas, monopolio de los medios de difusión por parte del Estado, persecuciones a periodistas, etc.

La utilización abusiva de la prohibición de censura previa que realizan algunos medios para hollar los derechos que hacen a la dignidad de la persona, merece un replanteo respecto a la extensión conceptual de esta figura.

 

 

IV. Los Límites al derecho de informar.

Como lógica consecuencia del carácter no absoluto que la doctrina "iusprivatista" atribuye a la libertad de prensa, el Dr. Zannoni refiere la existencia de límites de carácter interno y externo. A los primeros los divide en objetivos -que toman como marco de referencia a la verdad, y subjetivos, centrados en la actitud que el informante asume ante la verdad.

Debido a la orientación impresa al presente trabajo, enfocado -específicamente- al análisis del conflicto entre la libertad de prensa y los derechos personalísimos y, entre éstos, particularmente con el derecho a la intimidad, no he de profundizar el examen de los denominados límites internos, particularizando -entonces- el estudio de los límites externos, considerando como tales, a los derechos derivados de la personalidad, fundamentalmente, la intimidad, el honor y la imagen de las personas.

Estos bienes jurídicos, expresamente protegidos por nuestra Constitución Nacional (art. 19) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), al entrar en conflicto con la libertad de prensa, originan una espinosa cuestión jurídica, generadora de un arduo debate doctrinario que ha dividido a constitucionalistas e iusprivatistas en opiniones encontradas y merecedoras de respeto y análisis profundo.

 

V. Conflicto entre la libertad de prensa y el Derecho a la Intimidad.

Todas las cuestiones en las que confrontan dos o más derechos se tornan, inexorablemente, difíciles de resolver. El dilema entre la primacía de la libertad de los medios de prensa para informar o los derechos que hacen a la dignidad de la persona ha generado diversas opiniones doctrinarias acerca de cual de ellos debe prevalecer. Las entidades que nuclean a los medios de prensa son irreductibles en cuanto al sostenimiento de una libertad de prensa absoluta, sin límites, colocándola, en una imaginaria escala jerárquica de los derechos constitucionales, por encima de los derechos personalísimos. Por su parte algunos "iusprivatistas" se aferran a la supremacía de los derechos de la persona por sobre la libertad de prensa[20].

Se plantea, de consuno, el siguiente interrogante: ¿Tienen los derechos constitucionales la misma jerarquía o, por el contrario, algunos son superiores a otros?.

Al respecto, Ekmekdjian propugna la existencia de una especie de escala jerárquica cuya aplicación permitiría resolver los conflictos que se planteen.

Personalmente, no comparto dicho criterio. Un conflicto de derechos no puede resolverse sobre bases abstractas y estereotipada; por el contrario, el intérprete deberá analizar en profundidad el caso concreto y resolver teniendo en cuenta, fundamentalmente, el interés jurídico comprometido.

 

VI. Prevención del daño a la intimidad.

En párrafos anteriores he exteriorizado mi opinión acerca de la necesidad de replantear el alcance conceptual de la censura previa; específicamente, partiendo del interrogante sobre si la misma tiene carácter absoluto, incluso cuando resulta factible evitar el daño a un derecho personalismo por el accionar de los medios de prensa.

Compartiendo la comprometida y bien fundada opinión del Dr. Alejandro Andada, considero que la prohibición absoluta de censura previa sólo puede tener carácter operativo cuando el objeto del mensaje es de carácter político y siempre que esté orientado a una crítica fundada y razonable.

Por el contrario, no pueden abrigarse al amparo de la prohibición de censura previa, publicaciones que -lejos de pretender una defensa del interés general ejerciendo un contralor de los órganos de gobierno propio del sistema republicano y democrático- lesionan la intimidad de los particulares con fines netamente comerciales.

Como he señalado al comienzo de este trabajo, el daño a la intimidad resulta, más allá de una indemnización dineraria, absolutamente irreparable. De consuno, es menester su prevención mediante de la actividad del Poder Judicial a través, como bien lo señala el Dr. Andrada, de la medida cautelar innovativa prohibiendo la exteriorización del mensaje que resulte "prima facie" violatorio del derecho referido.

Entiendo que la prevención -generada incluso de oficio- por el órgano judicial permitirá evitar la obscenidad a la que se refiere Baudrillard, en la que los procesos más íntimos de nuestra vida se convierten en el terreno virtual del que se alimentan los medios de comunicación.

 

 

VII. Conclusiones.

El derecho a la intimidad es reconocido a todos los habitantes de la Nación, incluso a las denominadas "personas públicas", respecto a las cuales sólo puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la actividad que desarrollan y en la medida que el mensaje revista interés general.

El conflicto entre la libertad de prensa y los derechos personalísimos no puede resolverse sobre bases abstractas; el juez deberá analizar el caso concreto y resolver teniendo en cuenta, fundamentalmente, el interés jurídico comprometido.

La prohibición absoluta de censura previa sólo puede tener carácter operativo cuando el objeto del mensaje es de carácter político y en la medida que esté orientado a una crítica fundada y razonable.

Es necesaria la tutela preventiva del derecho a la intimidad frente al ejercicio abusivo de la libertad de prensa. La misma puede hacerse efectiva a través de la medida cautelar innovativa, prohibiendo la difusión del mensaje que, "prima facie", resulte -infundadamente- violatorio del derecho referido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo III

 

La protección del honor, de la intimidad y de la imagen frente a los medios de prensa.

 

 

SUMARIO: I. Enunciación del principio "El Derecho a la Intimidad". II. El llamado movimiento hacia la privacidad. III. La Libertad de prensa y los medios masivos de comunicación en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema.

 

 

I. Enunciación del principio "El Derecho a la Intimidad".

La moderna tecnología de la imagen, el sonido y la informática proporcionan, a la vez que grandes ventajas al desarrollo social y cultural, grandes riesgos que no por necesarios deben ser asumidos hasta el punto de dejar expuestos los derechos individuales a cualquier agresión, habida cuenta que también el progreso auténtico, pasa por un profundo respeto a la libertad.

Lo que ha motivado el llamado derecho a la privacidad, a la intimidad, a la reserva de la vida privada, es un derecho moderno que aparece al compás de las primeras manifestaciones de la massmedia, esto es, de las formas de intrusión en la esfera personal, cuando la presión social sobre la esfera privada se potencia[21].

Es que el desarrollo de la vigilancia electrónica individual por medio de aparatos técnicos tiene sus orígenes en la industria impulsada al servicio del espionaje militar en  la Segunda guerra Mundial. La fabricación a gran escala y en forma miniaturizada de estos instrumentos de control, ha comportado su comercialización en las últimas décadas[22].

Precisamente en este campo, al conocer lo que está ocurriendo y, por ende, reconozco la necesidad de libertad, pues la mayoría de los progresos científicos nos llevan a darnos cuenta que los progresos del conocimiento dependen de los anteojos del genio individual, no planificado, como idea que surge de la comunicación de conceptos, hábitos y circunstancias brindados a la persona por la sociedad.

La sofisticación y capacidad de penetrar en la privacidad, han constituido el carácter de esas nuevas formas de control, con micrófonos direccionales, modernos métodos de videograbación a distancia, con lo que tales ataques, cada vez se alejan más de las ya anacrónicas intrusiones de carácter físico.

 

II. El llamado movimiento hacia la privacidad.

Entiendo, en presencia de lo que FLAQUIER ha dado en llamar "un movimiento hacia la privacidad[23]",  en cual el hombre quiere afirmar su identidad en un momento en que la intervención pública ha invadido parcelas antes del dominio particular, en que los individuos cada vez encuentran una sociedad más corporativizada y burocratizada donde es imposible proyectar las potencialidades personales. Pero no solo se constata este proceso en las manifestaciones cotidianas; paralelamente a la búsqueda de un refugio en el cual poner a salvo a su identidad y a su personalidad de la masificación, el ciudadano contempla cada vez con un color más vivo los peligros inherentes a la sociedad tecnológica, a la informatización de la sociedad, que puede erigir a corto plazo una civilización totalitaria.

Así, la protección de la vida privada ha de adquirir una nueva dimensión, pues no se trata solo de excluir nuestra esfera personal del conocimiento ajeno, sino de preservar nuestra identidad y nuestra libertad frente al control al que proporciona la informática.

Por lo que, pensar en una teoría jurídica de la privacidad, se ha convertido hoy día, en una necesidad imperiosa, independientemente del sistema político, lo que ha hecho que, en la cultura jurídica del mundo anglosajón, el polo de la dicotomía público privado sea el individuo, y que la preocupación por la autonomía individual, haga florecer en el ciudadano un sentimiento de defensa frente a las violaciones o injerencias en su vida privada. Este sentimiento se ha transformado en un valor, objetivado socialmente y ha pasado ha formar parte de la cultura y mediante el proceso de socialización se transmite a otras generaciones.

De tal manera que la privacidad se convierte en un límite a la injerencia estatal, debido a que lo público pasa a definirse a través de lo privado, a punto tal que, en nuestros días, la formulación de este derecho fundamental importa la teorización de un estado mínimo, de la limitación de los poderes políticos frente a la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos.

Hoy la privacidad como planteamiento jurídico, político y social, debe partir de una realidad como la anglosajona y de la relación contractualista individuo estado; la nueva proyección positiva de la privacidad se inscribe en los estudios más recientes que, sobre la vida privada ha aportado la fenomenología del conocimiento.

De tal forma que, de este modo, en el mundo de la experiencia, de la conciencia, en el plano donde se forman las escalas de valores éticos del individuo y el hombre manifiesta su personalidad globalmente. En donde la esfera privada se forma a partir de una relación entre particulares y expresa el marco abstracto e impersonal de la convivencia política en la sociedad de masas contemporánea[24].

El fundamento y naturaleza de este derecho, no tiene como en los contractualistas, su origen en la propiedad privada, sino en la inviolabilidad de la personalidad, principios del que ahora dimanan las facultades de exclusión en el ámbito de la esfera íntima, expresión del "right to be let alone", presentándose así la privacidad como la renovación de la instancia ideológica legitimadora del liberalismo político[25].

Más allá de la masificación de las relaciones sociales, el incontenible avance de la tecnología genera también cuestiones que el derecho debe resolver y que entre las repercusiones  más importantes que los modernos artilugios o ingenios técnicos producen en el campo jurídico, se encuentra en el caso de los derechos de la personaidad, sobre todo, que es precisamente el estado el que emplea con mayor frecuencia los adelantos técnicos para invadir la esfera íntima de sus ciudadanos.

Resulta así evidente, que este derecho a poseer un cierto ámbito de privacidad, aparece expuesto, tanto sea por parte del mismo Estado como de particulares y lamentablemente los representantes del pueblo, no han reaccionado favorablemente, al no aprobar - por ahora - normas jurídicas que impidan tal intromisión, pese a los varios proyectos en tal sentido, presentados en el Parlamento Argentino.

La intimidad hace a la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de terceros, y la privacidad es la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas, que no dañan a otros, por más que se cumplan a la vista de los demás y sean conocidas por éstos.[26]

Pero como los estados necesitan tener ciertos mecanismos de control social sobre los individuos, este derecho refleja una especie de contradicción, por lo que no ha cesado de ser objeto de reformulaciones teóricas, existiendo por un lado las propuestas de reformas legislativas y por el otro, los aparatos intervencionistas del Estado con el desarrollo de las nuevas tecnologías. De esa forma el intervencionismo estatal genera nuevos esquemas de poder, gracias al progreso científico con el fin de indagar los sentimientos de la intimidad personal.

No es suficiente el viejo hábeas corpus del ciudadano, que ve nuevas amenazas para su libertad y dignidad al perfeccionarse el poder de la tecnología informática, que no precisa constreñir la libertad y los derechos políticos, entre otros, por medio del control físico sobre el ciudadano, de ahí la importancia del derecho a que refiero.

Así este poder informático constituye un nuevo modelo de información que sin vigilar a sujetos determinados, tiene como característica la posibilidad de intervenir en cualquier momento, de forma certera, cuando aparezca un peligro relevante para el sistema[27].

Es una vigilancia tangible, no actual, que puede corporizarse en cualquier momento a través de sofisticados y rápidos instrumentos, en donde lo represivo deviene en preventivo.

 

III. La Libertad de prensa y los medios masivos de comunicación en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema.

En la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema el derecho de prensa es visto como dimensión política de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión[28] y tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de censura previa en los términos del Art. 14 de la Constitución Nacional, éste persigue, en general, evitar la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales[29].

Por su parte, el Art. 13, inc 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, ratificado por Ley 23.054, un texto análogo contiene el Art. 19 del Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

Concordemente con ello, en algunos fallos la Corte Suprema ha indicado que la libertad de expresión, garantizada por los Arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El derecho de prensa no se agota pues en la posibilidad de libre expresión de las ideas, sino que comprende además el libre acceso a las fuentes de información. Este aspecto del derecho de prensa puede ser caracterizado como derecho a la información.

Es evidente que la Constitución garantiza de modo irrestricto la publicación de las ideas por medio de la prensa sin censura previa. De allí se sigue que una restricción al público en general para acceder a todo lo que se publica entraría en colisión con este derecho fundamental pero la cláusula constitucional no parece abarcar un derecho de la prensa de acceso irrestricto a toda potencial fuente de información. ¿Podría la prensa invocar un derecho constitucional a acceder a toda fuente que considere útil sin consideración a las eventuales razones de interés público o privado que impidan su divulgación? Evidentemente, las razones de seguridad del Estado y el derecho a la privacidad de las personas entrarán en colisión con las pretensiones de la prensa de tener acceso a toda fuente de información[30].

Otra precisión que emana de la doctrina constitucional de la Corte Suprema, es que la libertad de prensa no se restringe a la imprenta: la Corte ha entendido que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión "cubre las manifestaciones recogidas y vertidas por la técnica cinematográfica", que alcanza a la libertad de expresión oral, escrita y proyectada[31], con independencia de su carácter, alcanzando incluso a las manifestaciones de corte humorístico.

Es claro, sin embargo, que hay un sentido en el cual la libertad de prensa se presenta como un derecho absoluto, no susceptible de ser reglamentado por la ley: se trata de la prohibición de la censura previa que, según la doctrina constitucional de la Corte, es la esencia misma de la garantía[32]. La prohibición alcanza no solo a la revisión del contenido de lo que se publicará, sino también a la censura sobre la decisión o iniciativa de ejercitar el derecho de que se trata[33]. Es decir que todo el proceso anterior a la difusión misma de las ideas o información debe estar exento de cualquier tipo de ingerencias[34].

Sin embargo, la Corte advirtió tempranamente que la libertad de prensa no otorga inmunidad cuando se afecta la reputación de los particulares más allá del interés general[35]. Del mismo modo, el Art. 13 inc. 2 del Pacto San José de Costa Rica fija el deber de respetar los derechos o la reputación de los demás, en ejercicio de la libertad de expresión. De allí que, si bien la prohibición de censura es absoluta, el derecho de prensa no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio[36]. En la doctrina de la Corte la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (Arts. 14 y 33 de la CN).[37]

En resumen, el derecho a la libre publicación de ideas por medio de la prensa no es absoluto, pero si es absoluta la prohibición de censura previa.

 

 

 

 

Conclusión:

A modo de conclusión, puedo decir que la necesidad de intimidad es inherente a la persona humana, ya que para que el hombre se desarrolle y geste su propia personalidad e identidad es menester que goce de un área que comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar que esté libre de intromisión de extraños. Así pues, debo entender que todos los seres humanos tenemos una vida privada, conformada por aquella parte de nuestra vida que no está consagrada a una actividad pública y que por lo mismo no está destinada a trascender e impactar a la sociedad de manera directa y en donde en principio los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia, ni les afectan.

El concepto de vida privada, es muy difícil definir con precisión, pues tiene connotativas diversas dependiendo de la sociedad de que se trate, sus circunstancias particulares y la época o el período correspondiente.

Sin embargo, dentro de esta esfera de vida privada, podemos considerar a las relaciones personales y familiares, afectivas y de filiación, las creencias y preferencias religiosas, convicciones personales, inclinaciones políticas, comunicaciones personales privadas por cualquier medio, incluso algunos llegan a incluir la situación financiera personal y familiar.

Entonces puedo decir, que la necesidad de intimidad es inherente a la persona humana y que el respeto a su vida privada manteniendo alejadas injerencias no deseables e indiscresiones abusivas, permitirá que la personalidad del hombre se desarrolle libremente. De esta forma la protección a la vida privada se constituye en un criterio de carácter democrático de toda sociedad.

Sin duda alguna, el respeto a la vida privada y a la intimidad tanto personal como familiar se constituye en un valor fundamental del ser humano, razón por la cual el derecho ha considerado tutelarlo y dictar medidas para evitar su violación así como para intentar subsanar los daños ocasionados.

Si bien es cierto que hay normas que lo rigen, comparto la opinión de Zaffaroni  cuando sostiene que nuestro Código penal, perdió su coherencia originaria y sus penas no guardan ninguna correspondencia, a la vez que sigue ignorando el desarrollo tecnológico de más de un siglo. Por eso creo conveniente el dictado de nuevas normas al respecto, adaptadas a la tecnología de hoy día.

De esta manera surge el llamado derecho a la privacidad, a la vida privada o simplemente derecho a la Intimidad, como un Derecho humano fundamental, por virtud del cual se tiene la facultad de excluir  o negar a las demás personas del conocimiento de ciertos aspectos de la vida de cada persona  que sólo a esta le incumben.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía:

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·         VATIMO, G., "La sociedad transparente" con introducción de T. OÑATE. Barcelona, 1996.

·         WARREN, S. D. Y BRANDEIS, L.D., "The right to privacy", en Harvard Law Reuiew, 1890.

·         Fallos, 167:138 y 269:195.

·         Fallos, 248:291; 248:664.

·         Fallos, 257:308.

·         Fallos, 282:392.

·         Fallos, 119:231.

 

[1] WARREN, S. D. Y BRANDEIS, L.D., "The right to privacy", en Harvard Law Reuiew, 1890. Vol. IV, Nº 5, pág. 193 y sgts. RIVERA, J. C., "Derecho a la intimidad", L.L., T. 1980-D-912.

[2] MAIER, J. B. J., "Derecho Procesal", Tomo I, pág. 679, 2ª edición, Buenos Aires, 1996.

[3] MORALES PRAT, F., "La tutela penal de la intimidad: privacy e informática", pág 18. Barcelona, 1984.

[4] MARX, K. Y ENGELS, F., "L´ideología tedesca", traducción italiana de De Codino, pág. 403. Roma, 1958.

[5] VATIMO, G., "La sociedad transparente" con introducción de T. OÑATE, pág 89. Barcelona, 1996.

[6] El artículo 18.4 de la CE, dispone que: "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la libertad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

[7] Conforme: BARATTA, A., "Criminología crítica y derecho penal ", Revue International de Droit Pénal, 1978, Nº 1, pág 43. SGUBBI, F., "Tutela penale di interessi diffussi", La Questione Criminale, 1975, pág 439.

[8] En el Derecho Patrio, desde el comienzo de nuestra vida independiente de los reyes de España, aparece este derecho, en el Derecho de Seguridad Individual (Art 4) incluido en el Estatuto provisional de 1811. También en el Art 48 del Proyecto de Constitución para la Provincias Unidas de la América del Sud (SAMPAY, "Las Constituciones de la Argentina", pág 107), texto que está totalmente influenciado por la Constitución Norteamericana y la Declaración de Virginia.

En tanto que el proyecto de la Constitución de la Sociedad Patriótica - Literaria (1813) lo protegía en su Artículo 200. El Estatuto Provisional de 1815 dado por la Junta de Observación el 05/05/1815 (art. XV, cap. I, Sección 7a), reiteraba la fórmula del Estatuto de 1811 (artículo IX) que establece un procedimiento de secuestros  y pesquisas. Tanto el Congreso de Tucumán como la Constitución para las Provincias Unidas del Sud América (1819) repiten el texto garantizado sobre la inviolabilidad de los papeles privados y de la correspondencia. Disposiciones que reaparecen en la Constitución de 1826.

Los artículos 166, 172 y 173 del Proyecto de Constitución de J. B. Alberdi (1852) refieren: "La casa de todo hombre es inviolable. Son inviolables la correspondencia epistolar, el secreto de los papeles privados y los libros de comercio". El texto actual, proviene del Artículo 18 de la Constitución para la Confederación Argentina, reformada en 1860 con la incorporación de la provincia de Buenos Aires a la Confederación, luego del Pacto San José de Flores, el que Solano López  fuera garante. Este artículo no ha sufrido modificaciones desde entonces y ha sido mantenido tal cual, por la reforma de 1994.

[9] RIVERA, J. C., "Hacia un régimen integral y sistemático de los derechos personalísimos", L. L., 1983-D-846.

[10] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Esfinge, S.A. de C.V., vigésimo segunda edición, México, 2001.

 

[11] AGUILAR Cuevas, Magdalena, Derechos Humanos. Manual de Capacitación, Comisión Nacional de Derechos Humanos, pág 12 y sgtes, México, 1991.

 

[12] TAPIA Hernández, Silverio (compilador), "Principales Declaraciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por México", Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, segunda edición, México, 1995.

[13] RUBIO Llorente Francisco y DARANAS Peláez, Mariana, Constituciones de los Estados de la Unión Europea, Ariel, España, 1997.

 

[14] Art. 14 CN "Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita, de navegar y comerciar, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender".

[15] Art. 32 CN "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ellas la jurisdicción federal".

[16] Art. 13 Pacto San José de Costa Rica 1. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrita o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

-          el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

-          la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud moral pública.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4.Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc 2.

5. Estará prohibida por la ley, toda propaganda a favor de la guerra y toda apología al odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".

[17] Art. 19, Declaración Universal de los Derechos Humanos: "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

[18] Art. 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. el ejercicio de derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a)       Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

b)       La proteccción de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública".

[19] Art. 19 "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohibe".

[20] Dr. JORGE CÓPPOLA, Secretario de Juzgado Correccional Nº 2 de Junín, (publicado en Revista del Colegio de Abogados de Junín de diciembre de 1999).

[21] TRUYOL SIERRA, A., y VILLANUEVA ETCHEVERRÍA, R., "Derecho a la Intimidad e informática" enInformática e Diritto, 1975. Nº 1, pág. 173.

[22] NOVOA MONREAL, E., "Derecho a la vida privada" pág. 86, cit. Por MORALES PRAT, E., "La Tutela penal de la intimidad: privacy e informática, pág. 293, Barcelona, 1984".

[23] FLAQUIER, Ll., "De la vida privada", pág. 151, Barcelona, 1982.

[24] MORALES PRATS, F., ob. cit., pág 18.

[25] RADOTA, S., "La protección de la vida privada y el control de la información" en Novática. Bolonia, marzo / abril 1978, pág. 14.

[26] NINO, C. S., "Fundamentos de derecho constitucional", pág. 327, Buenos Aires, 1992.

[27] FOUCAULT, M., "Nuevo orden interior y control social" en el viejo topo, Nº 7; también en "Vigilar y castigar", 1ª Edición - en francés - , París, 1975.

[28] Fallos, 167:138 y 269:195; ver también Fallos, 248:291, consid. 23; 248:664.

 

[29] Confr. Fallos, 257:308.

[30] La C. S. de los EE. UU, no ha reconocido a la prensa un derecho privilegiado de acceso a la información.

[31] Fallos, 282:392, consids. 3 y 5; y voto de los Jueces Cavagna Martinez, Nazareno, Moliné O´Connor, Levene, Belluscio, Barra y Petracchi en la causa Servini de Cubría, María R., s/ amparo, sent. Del 8/9/1992, en JA, 1992-IV, 10, con disidencia de Boggiano y Fayt.

[32] Del voto del Juez Petracchi en Fallos, 306:1892, consd. 9, con cita de Juan Bautista Alberdi  y José Manuel de Estrada.

[33] Fallos, 217:145 y voto de los Jueces Levene y Petracci in re Servini de Cubría, María R., s/amparo, sent. Del 8/9/1992, en JA, 1992-IV, 10.

[34] Voto del Juez Boggiano en Servini de Cubría, María R., s/amparo, sent. Del 8-9/1992, en JA, 1992-IV, 10 consid. 14.

[35] Fallo, 119:231.

[36] Del voto del Juez Petracchi en Fallos, 306:1892, consid. 10.

[37] Confr. Fallos, 308:789, consid 4º del voto de la mayoría; f; Fallos 310:508, consid. 4º.