LA INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LA TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA DE LOS DERECHOS DE AUTOR


PorJeison- Postado em 18 fevereiro 2013

Autores: Jorge Luis Ordelin Font

            Raúl Jose Vega Cardona

 

La relación del Derecho de Autor con el actuar del notario no ha merecido el tratamiento teórico ni normativo que se merece . El desarrollo que ha alcanzado el Derecho de Autor, su consolidación dentro de diversos ordenamientos jurídicos a partir del perfeccionamiento de la industria cultural nacional provocará necesariamente una mayor participación del notario como garante de la seguridad jurídica, en la realización espontánea del Derecho. De esta forma el notariado latino y el sistema continental del Derecho de Autor deben de converger para la búsqueda de mecanismos de defensa de los Derechos de autor en los que se prevengan los conflictos por una vía no litigiosa. Serían entonces múltiples las posibilidades que el actuar del notario permitiría para la realización y aplicación de las normas de Derecho de Autor, sin embargo es objeto de este trabajo la determinación de las posibilidades que el actuar del notario brinda en la transmisión mortis causa de los Derechos de autor, a partir de las garantías que el mismo ofrece para la protección de los derechos tanto del autor como de sus causahabientes.

 
The ratio of copyright with the notary's act has not received the theoretical treatment it deserves and normative. The development achieved by the Copyright, their consolidation within different legal systems from improving national cultural industry will necessarily greater involvement of the notary as guarantor of legal certainty, the spontaneous realization of the law. Thus the Latin notary and the continental system of copyright must converge to the search for mechanisms of defense of Copyright in which conflicts are prevented by a route not litigious. Would then be multiple possibilities that the notary act allowed for the completion and implementation of the rules of copyright, however aim of this work is the determination of the possibilities that the act of the notary in the transmission provides mortis causa of Rights copyright, from the guarantees that it provides for the protection of the rights of both the author and his successors.
I. La función pública notarial como presupuesto de la intervención del notario en materia de derecho de autor. II. Particularidades del derecho de autor: una acotación necesaria. II.1. Los derechos morales y patrimoniales del autor. III. La transmisión mortis causa de los derechos de autor. III.1 el notario ante la transmisión mortis causa del derecho de autor. III.1.1 particularidades de la aceptación y adjudicación de la transmisión mortis causa de los derechos de autor. Consideraciones finales. Fuentes doctrinales y legales

 

 

  • THE NOTARIAL INTERVENTION IN THE TRANSFER MORTIS CAUSA OF COPYRIGHTS. BRIEF OBSERVATIONS
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    I. La función pública notarial como presupuesto de la intervención del notario en materia de Derecho de Autor

    En los países que forman parte del denominado notariado latino, la investidura de fe pública al notario le permite a éste dar fe y autenticar aquellos actos y hechos jurídicos, que realizados ante él, requieren por disposición de la ley o por que así lo han querido las partes,  la certeza jurídica que con su actuar le confiere el notario.

    De todas las autoridades que en un ordenamiento jurídico gozan de fe pública, es el notario quién ostenta la denominada fe pública por excelencia, de ahí que intervenga en casi todas las relaciones jurídicas, incluyendo las del Derecho de Autor.[i] El reconocimiento de la excelencia de la fe pública notarial,sólo es posible por  la necesidad de dotar las relaciones jurídicas de certeza, y porque el notario sólo actúa para promover la realización normal del derecho, a partir del interés de los particulares que acuden ante él para dar seguridad jurídica a las relaciones en las que los mismos intervienen, pero por sobre todas las cosas, porque el notario es ante todo quien elabora el instrumento público notarial.

    El instrumento público notarial, como medio en el que se prueba y confirma lo acaecido ante notario, materializa la fe pública notarial. Es este el medio donde el notario plasma los hechos o actos que le son evidentes porque así han ocurrido ante él y así los ha percibido[ii], al tiempo que, de forma solemne, cumple con todas aquellas formalidades que la ley ha establecido para lograr que el documento sea válido y goce de todos los efectos legales previstos.

    Aunque divisible en el plano teórico, la evidencia, solemnidad y objetivación de la fe pública notarial sólo puede ser comprendida cuando las fases anteriores ocurren de forma coetánea. Sólo de ésta forma es posible obtener un instrumento público notarial exacto e íntegro,  en el que coincida lo ocurrido ante notario con lo narrado en el instrumento, al mismo tiempo que lo narrado se corresponda con un tiempo y lugar determinado, a la vez que se preserve sin alteración su contenido para el futuro. 

    La redacción del instrumento público y con ello la dación de fe no es el único contenido de la función pública notarial, aunque si el núcleo central del que se sustenta todo el haz de facultades que conforman la función pública notarial. Abandonando la obsoleta idea del notario documentador, los actuales notarios no se limitan a describir en el documento notarial lo que han percibido y presenciado, sino que también, como profesionales del Derecho y en pos de lograr la realización espontánea del mismo; emiten afirmaciones, juicios de valor y de notoriedad sobre hechos y actos, juicios sobre la capacidad, legitimidad e identidad  de los  comparecientes, sobre la legalidad del acto o hecho sometido a su consideracióny califican el instrumento público.

    La forma en que cada una de las facultades de la función pública notarial se complementa para la obtención del instrumento público, es lo que ha provocado que el notariado latino vaya adquiriendo mayor relevancia dentro del ordenamiento jurídico como medio ideal para la realización del Derecho. Se logra de esta forma lo que se ha denominado como eficacia social de la función pública notarial[iii] y que justifica los efectos probatorios, sustantivos y ejecutivos del documento notarial. Se logra así que la sociedad se convenza de que el instrumento público notarial no sólo es veraz e íntegro sino que es totalmente ajustado a Derecho.

    En medio de las complejidades de la sociedad moderna y del tráfico económico y jurídico, el documento notarial cobra especial importancia como garantía de la seguridad jurídica, su carácter preventivo brinda confianza a las transacciones jurídicas realizadas por los particulares. A decir de Rodríguez Adrados[iv]en el instrumento público notarial existe una seguridad anterior a la seguridad formal o instrumental del instrumento público, que manifestada incluso antes de la propia redacción y autorización del instrumento público sólo es alcanzado a partir de la actividad asesora que desarrolla el notario. El asesoramiento notarial significa el deber de escuchar a las partes, informar y asesorar a las mismas de forma imparcial, con especial referencia a la parte débil. Es la búsqueda de los medios jurídicos más adecuados para encausar la voluntad de las partes dentro de los medios legales disponibles, conciliando voluntades y evitando que la misma sea simulada, errónea e incompleta, al tiempo que vela y controla por la legalidad, y redacta el documento de forma clara, sencilla y precisa; utilizando los medios técnicos legales correctos que faciliten la interpretación de lo querido por las partes en pos de evitar futuras contiendas, ambigüedades, lagunas y contradicciones.

    Sólo con el correcto desempeño de la función pública notarial es posible obtener un documento público notarial auténtico por sí mismo, en el que no sólo se de por cierto su contenido de forma permanente, llevando implícito su valor probatorio; sino también que dicho documento confiera seguridad jurídica al ordenamiento al tiempo que evite de forma preventiva posibles litigios, y se constituye, en un título de legitimación para el tráfico con eficacia probatoria, dotado de presunción de legalidad tanto de forma como de fondo, incorporándose  a la realización armónica del Derecho.

    II. Particularidades del Derecho de Autor: una acotación necesaria

    El Derecho de Autor posee características muy especiales que lo han hecho objeto de protección en una ley especial en la gran mayoría de los países, aun y cuando, su relación con el Derecho Civil es hoy incuestionable. Disímiles y variadas han sido las doctrinas que se han esgrimido con el decursar del tiempo para tratar de explicar  su naturaleza jurídica. Muchos lo han enmarcado dentro de los derechos de propiedad, derecho sobre los bienes inmateriales, derecho de la personalidad, o un derecho propio o especial, entre otras[v].

    Más allá de la naturaleza jurídica del Derecho de autor, lo cierto es que, al referirnos a éste concepto estamos hablando de todas aquellas facultades que relacionan al hombre con el producto más genuino del ingenio humano, su obra. De ahí que exista, una estrecha relación entre el autor como creador de la obra y ésta como objeto del Derecho de Autor. Así como la obra nace producto del desarrollo intelectual y espiritual del autor, sólo existe ésta condición cuando se es capaz de crear una obra. Se hace entonces,  imprescindible delimitar ambos conceptos: autor y obra. Como par de una unidad dialéctica que se desarrolla y complementa.

     A decir de Delia Lipszic[vi], el autor no es más que la persona física que crea la obra, criterio adoptado por los países de tradición jurídica latina y por la OMPI. Lo cual tiene su sustento en el hecho de que sólo la persona natural, el individuo, puede ostentar dicha condición. Sólo el hombre es capaz  de exteriorizar sus pensamientos, emociones y materializarlas en disímiles formas y soportes, pero sobre todas las cosas, transmitirlas a terceros.

    Sin embargo no toda exteriorización del pensamiento humano puede ser denominada obra. Sólo aquel producto del pensamiento humano, ideas, que sean  materializadas; posean una naturaleza  artística, literaria, científica, musical, audiovisual, etc.[vii] y que exprese la individualidad, impronta, de su creador puede ser denominada obra. Más que la novedad de la obra —carácter no necesario en el objeto de protección del Derecho de Autor— es muy importante que la obra sea original y tenga “vida independiente” a la de su creador, es decir, que pueda ser susceptible de ser reproducida, exhibida e incluso comercializada, no siendo considerada como obra, por no reunir el requisito de originalidad “lo que ya forma parte del patrimonio cultural -artístico, científico o literario -;  ni la forma de expresión que se deriva de la naturaleza de las cosas ni de una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas, así como tampoco lo será la forma de expresión que se reduce a una simple técnica o a instrucciones simples que sólo requieren de la habilidad manual para su ejecución”[viii]. De ahí que no sean considerados como obra las ideas, las notas informativas de prensa, las teorías matemáticas, los algoritmos y las obras que no son originales, por sólo citar algunos. 

    La protección automática de la obra por el sólo hecho de su creación, sin importar el destino, calidad, mérito o forma de expresión de la misma constituye otra peculiaridad de las obras como objeto del Derecho de autor, con una gran incidencia en la práctica jurídica. La no obligatoriedad de registrar la obra, y por ende, la inexistencia de formalidades para que la creación sea considerada obra, al mismo tiempo que constituye una necesidad intrínseca de cualquier acto de creación provoca inseguridad jurídica. No existe una presunción  exacta de la titularidad originaria de una obra, con las consabidas consecuencias para cualquier ulterior transmisión de los derechos patrimoniales sobre la misma, ya sea intervivos o mortis causa.

    II.1. Los derechos morales y patrimoniales del autor

    La relación autor- obra sólo es posible a partir del ejercicio de las facultades que el Derecho de Autor a reconocido a los creadores. Constituyendo una relación jurídica sui generis. Estas facultades están compuestas por el denominado Derecho Moral y el Derecho Patrimonial.  

    Las facultades que comprenden el Derecho Moral de los autores no son más que las facultades que permiten la relación directa del autor con su obra. La defensa de la creación del autor como acto sublime de expresión de la personalidad del creador debe de ser reconocida. La misma constituye el producto más genuino del desarrollo intelectual de un ser humano. Como facultades inherentes a la personalidad del creador y, dado el carácter intangible de la personalidad humana, estas facultades son inalienables, perpetuas, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, por lo que sólo algunas de ellas se podrán transmitir por sucesión mortis causa.

    A diferencia de los Derechos morales, los derechos patrimoniales, como su propio nombre lo indica, constituyen aquellas facultades mediante las cuales el autor dispone la utilización de la obra, con excepción de las limitaciones establecidas en la ley y obtiene beneficios económicos. Son estos derechos los que permiten que la obra pueda ser  objeto del comercio, aunque de forma sui géneris por las propias características de los derechos reconocidos sobre la creación, principalmente los morales.

    Estas facultades tiene una incidencia directa en el patrimonio del autor de la obra, y pueden ser renunciables, transmisibles por cualquiera de los medios establecidos en Derecho, dígase transmisión mortis causa, presunción legal de cesión, o cesión contractual y no son perpetuos, es decir, están determinados por un plazo de tiempo mediante el cual pueden ser ejercidas de forma exclusiva las facultades de uso y explotación sobre la obra.

    III. La transmisión mortis causa  de los Derechos de autor

    Las facultades patrimoniales del Derecho de Autor pueden ser transmitidas por actos inter vivos o mortis causa[ix].  En este último caso es aceptado en los países pertenecientes al sistema continental de los derechos de autor, que esta transmisión se realiza conforme a la legislación común[x], lo cual provoca que debamos de remitirnos a los Códigos Civiles para poder determinar la forma en que será encausada la sucesión del autor. Sin embargo el régimen especial al que se haya sometido la obra por su naturaleza sui generis plantea determinadas disquisiciones al momento de realizar dicha transmisión, con especial incidencia en el actuar notarial.

    La principal consecuencia de la transmisión mortis causa de los Derechos de Autor, es sin lugar a dudas, la conformación de una titularidad derivada sobre los mismos. Dicha titularidad nunca implicará la totalidad de los derechos de autor, dado el carácter personalísimo que ostentan las facultades que comprenden el derecho moral del autor.

    Por su carácter inherente a la personalidad del autor, los causahabientes del mismo sólo heredaran las facultades patrimoniales, mientras que las denominadas facultades negativas del derecho moral son transmitidas para garantizar el respeto de la obra, ante infracciones del Derecho de Autor. Dichas facultades son el derecho de exigir que se mantenga la integridad de la obra y su título, así como el derecho de impedir que se omita el nombre del autor, o el seudónimo o se  utilice éstos indebidamente o no se respete el anónimo.

    La posibilidad de que se transmitan posterior a la muerte del autor dichas facultades negativas, ha traído consigo la existencia de diversas concepciones legislativas sobre la duración del derecho moral. Mientras para unos, éste puede ser  perpetuo, para otros puede tener la misma duración que el derecho patrimonial o simplemente extinguirse con la muerte de su autor.

    Por su parte la Convención de Berna, de la cual Cuba es parte, ha establecido que  los derechos morales dereivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación, deberán de ser  mantenidos después de la muerte del autor por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales.[xi]  Dicho reconocimiento impone un límite mínimo para el ejercicio de los derechos morales después de la muerte del autor para todos los países firmantes del mismo. 

    En este sentido si bien la ley nacional del Derecho de autor reconoce el derecho de defensa a la integridad y reconocimiento de la paternidad de la obra[xii], al igual que el derecho de divulgación de las obras póstumas[xiii], no realiza ningún pronunciamiento en cuanto a la extensión de la limitación temporal de los mismos. La obligación de mencionar siempre el nombre del autor y el respeto a la integridad de la obra[xiv], una vez expirado el período de vigencia del derecho de autor, nos hace presumir que dicha duración es perpetua, aunque ciertamente se produce una subrogación en  la legitimación para ejercer estos derechos en caso de violación. Pues ya no permanece en manos de los herederos[xv],  expirado el término dichas facultades deberán de pasar al Ministerio de Cultura, especialmente el CENDA. [xvi]  Aunque nada obsta para que los herederos, quienes ya no ejercen de forma exclusiva las facultades patrimoniales, puedan denunciar la infracción cometida, en pos de la preservación del patrimonio cultural del país y  de los derechos morales del autor-causahabiente[xvii].

    Otra peculiaridad de la transmisión mortis causa del Derecho de Autorla constituye el hecho de que, a diferencia del resto de los derechos, acciones y obligaciones que son susceptibles de transmisión mortis causa, el uso exclusivo de las facultades patrimoniales tienen una duración limitada.  Lo cual responde a la contradicción que se establece entre la protección del autor y el desarrollo científico e intelectual de la humanidad. De esta forma, se garantiza el disfrute exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra del autor y sus herederos, con el fin de fomentar la producción de las mismas, a la vez que se garantiza a la sociedad el acceso a las obras y se favorece el desarrollo cultural de la humanidad[xviii].

    El plazo de años posterior a la muerte del autor  en que pueden utilizarse de forma exclusiva las facultades patrimoniales, varía en dependencia de cada legislación e incluso de determinados tipos de obras[xix]. Aunque existe una tendencia ha aumentar el número de años de protección posterior a la muerte del autor, el Convenio de Berna ha establecido un plazo mínimo de cincuenta años posterior a la muerte del autor para la protección de sus derechos autorales[xx]. Este plazo se comienza a contar a partir del primero de enero del año siguiente al fallecimiento del autor[xxi].

    III.1 El Notario ante la transmisión mortis causa del Derecho de Autor.

    La sucesión mortis causa tiene dos causas fundamentales, por voluntad del causante o por la ley[xxii]. En el primer caso estamos hablando de la sucesión testamentaria, que opera a partir de la disposición que hace el causante para ordenar su patrimonio antes de su fallecimiento, utilizando para ello cualquiera de las formas reconocidas en la legislación sustantiva civil. En base al principio de la autonomía de la voluntad prima la voluntad del causante sobre la sucesión ordenada conforme a la ley. De ahí el testamento se convierta en el instrumento jurídico idóneo para que el causante disponga de sus bienes conforme a su voluntad, la cual sólo se podrá ver restringida por las propias limitaciones que la ley imponga, léase herederos especialmente protegidos o legitimarios.

    Es en el momento de la redacción del testamento cuando se inicia la labor asesora y preventiva del Notario en la transmisión mortis causa del Derecho de Autor. La carencia del carácter de constitutivo del registro de obras en los países acogidos al sistema continental del Derecho de Autor,[xxiii] hace muy difícil que el notario pueda precisar todas las obras del autor sobre las cuales se pudieran generar futuros derechos. Amén de que el proceso de creación intelectual es constante, por lo que de realizarse una enumeración taxativa de las mismas se correría el riesgo de que quedaran fuera de la disposición testamentaria obras presentes que no recuerde el testador o que simplemente cree posteriormente al momento de la autorización del testamento.

    ¿Podrá el notario proceder a realizar, si es la voluntad del testador, una denominación taxativa de todas las obras del testador? ¿Qué sucedería si el testador  desea nombrar a varias personas como sus sucesores y no desea que estos ejerzan sus derechos morales y patrimoniales sobre su obra de forma conjunta?

    En el primer caso, en base al principio de autonomía de la voluntad que rige en el testamento notarial, el notario deberá advertir al testador que está en todo su derecho de especificar las obras que hasta el momento ha creado, corriendo el riesgo de que sus sucesores testamentarios no puedan heredar los derechos sobre las obras que no haya mencionado o simplemente cree en un futuro. Teniendo lugar a partir de este momento la sucesión mixta[xxiv]. De ahí que sea recomendable en la redacción de este instrumento público una especie de saco que permita incluir en él las obras futuras.

    En la segunda de las interrogantes planteadas, se hará necesaria una mayor  prevención notarial. Dependerá de la claridad con que el notario redacte la escritura que se podrá dilucidar si en el momento de nombrar sus sucesores, sobre los derechos patrimoniales de una o varias de sus obras en específico, el testador lo hace a título de legatario o heredero.  Distinción que deberá de sustentarse no sólo en las obras que declare el causante, sino también en las facultades que sobre las mismas se transmiten, así como la relación de las anteriores con respecto al resto del patrimonio del futuro causante, que no son obras ni facultades de derechos de autor.

    Se debe de tener presente que  en materia de Derecho de Autor, una relación jurídica singular del causante se debe analizar en consecuencia con el conjunto de titularidades posibles de ser transmitidas por el causante, a partir de su consideración como universalidad. De esta forma no existe contradicción entre que el testador transmita la universalidad de derechos sobre la obra, como delimite una o varias relaciones singulares a distintas personas incluso del propio heredero.

    La sola mención de sucesores en obras específicas no constituye necesariamente un legado en materia de derechos de autor, aunque nada obsta para que el testador distribuya todo su patrimonio en legados.[xxv] La correcta, clara y precisa redacción del testamento, conllevará necesariamente a que la interpretación testamentaria pueda ser desarrollada conforme al resto de las disposiciones realizadas en dependencia de la voluntad del testador. De hecho nada obsta para que, dando lugar a la institución del prelegado, el futuro sucesor de los derechos de autor, pueda no aceptar la herencia a él deferida y si aceptar el ejercicio de uno o de todos los derechos patrimoniales sobre una o varias obras determinadas.

    Acerca de la posibilidad de que en el testamento se precisen el ejercicio sobre una o varios derechos patrimoniales. El notario deberá de asesorar al autor que en el sistema de Continental de derecho de autor, las facultades patrimoniales reconocidas en ley no son numerus clausus. Existe la posibilidad de que la obra pueda ser explotada de tantas formas como sea posible, por lo cual una distinción y precisión de las mismas entre los herederos, no sólo limita la explotación patrimonial de la obra de sus futuros sucesores, sino que se corre el riesgo de que proceda la sucesión mixta para aquellos supuestos de ejercicio no contemplados por el testador.

    La imposibilidad de determinación pecuniaria de las facultades patrimoniales de los derechos de autor, producto de que las mismas dependen de su ejercicio concreto, según la misma sea realizada o no en exclusiva provoca otra disyuntiva en el actuar notarial: la determinación de la legítima o cuota de los herederos especialmente protegidos[xxvi]. Siendo la legítima  la  cuota del activo líquido del caudal relicto de la cual el causante no puede disponer libremente, que en nuestro ordenamiento jurídico asciende a la mitad de la herencia. En el caso de la transmisión de los derechos de autor el notario, al momento de redactar el testamento,  sólo se podrá  limitar a consignar la existencia o no de herederos especialmente protegidos, siendo imposible realizar una determinación de la mitad de los referidos derechos. Aunque ello como veremos posteriormente no elimina las contradicciones que surgirán en el momento de la adjudicación del caudal hereditario.

    Por la complejidad de la transmisión mortis causa de los Derechos de autor, para dotar de una mayor seguridad jurídica a la misma, es recomendable que el notario advierta al testador la utilidad de la figura del alabacezgo. Dicha figura, no siempre utilizada en toda su amplitud en el actuar notarial, pudiera tener una mayor participación en la realización de la transmisión mortis causa de los derechos de autor, específicamente en la partición de los beneficios económicos obtenidos de la ejecución de las facultades patrimoniales. El albacea tendrá tantas facultades como las expresamente conferidas por el testador, ente las que se puede incluir la defensa de los derechos morales posterior a la muerte del autor, así como la representación de los derechos patrimoniales del autor  en juicio y fuera de él, siempre que no se haya realizado la adjudicación del haber hereditario.

     III.1.1 Particularidades de la aceptación y adjudicación de la transmisión mortis causa de los Derechos de Autor

    Los mayores retos que tiene la actuación notarial en materia de transmisión mortis causa de los derechos de autor, se encuentran en el momento de la partición y adjudicación de la herencia. 

    Antes de dar nuestras consideraciones al respecto sobre este importante momento, en el que se adquiere la titularidad derivada de los derechos de autor, debemos de referirnos a dos momentos previos y conexos de la partición de cualquier herencia: la colación y la división de la comunidad matrimonial de bienes. 

    Aunque ambos temas necesitan de detalle más minucioso y preciso que rebasa la extensión de este trabajo, realizaremos algunas consideraciones sobre los mismos en sede notarial. En el caso de la colación como “obligación - en una concepción lata -, impuesta por la ley a los “herederos” especialmente protegidos, de traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante por donación u otro título lucrativo”[xxvii], debemos de tener en cuenta la posibilidad de determinación de la cuota legítima en los derechos de autor. De ahí que si bien la determinación de la colación es un momento previo a la determinación de la legítima, abordaremos primero la posibilidad o no de la determinación de ésta última para la mejor comprensión de la primera.

    Si bien la condición de herederos especialmente protegidos se configura a partir de ostentar los requisitos que la ley establece en el momento del deceso del causante[xxviii], la valoración monetaria de las facultades patrimoniales es imposible hacerla en el momento de la adjudicación de la herencia, las mismas adquieren valor a partir de su ejercicio efectivo, que a su vez varía en dependencia de las condiciones que se cedan dichas facultades. El monto de una cesión en exclusiva nunca podrá ser igual al monto de una cesión no exclusiva o simple autorización para utilizar la obra.

    De lo anteriormente se colige que los herederos especialmente protegidos serán cotitulares en el ejercicio de las facultades patrimoniales de los derechos de autor. ¿Significa esto una vulneración del monto de la legítima? Para nada simplemente que el cómputo de la misma siempre permanecerá expectante al monto que se obtenga por el ejercicio de dichas facultades, de ahí que en el momento de obtener los ingresos que se obtengan del mismo, de éste monto la mitad pertenecerá necesariamente a los herederos especialmente protegidos. Advertencia que necesariamente tendrá que realizar el notario cuando autorice la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de la herencia. Siendo necesario precisar en este aspecto que estamos hablando de las facultades patrimoniales correspondientes al derecho de autor y su ejercicio, puesto que el monto obtenido por el ejercicio que en vida hizo el causante de dichas facultades, son parte del patrimonio del causante, convertido en herencia al deceso del mismo y por tanto aunque sean producto del ejercicio de dichas facultades es obvio que no son parte del régimen especial de la obra y las facultades que sobre la misma se ejercitan.

    ¿Que sucederá entonces con la colación hereditaria? Visto la imposibilidad de la determinación del monto de la legítima en materia de derechos de autor, al momento de la adjudicación de la herencia ante notario; y por ende de la realización de las operaciones previas a dicha determinación, esto no significa que en esta materia no proceda la colación hereditaria. De hecho, el notario puede tener en cuenta y así consignarlo en la escritura, si se ha realizado o no la cesión de forma gratuita de derechos patrimoniales, en cualquiera de sus modalidades, a uno de los herederos especialmente protegidos[xxix].

    En este caso el notario deberá de tener en cuenta si se han obtenido beneficios económicos del ejercicio de dicha facultad. En caso de ser positivo el notario advertirá de que ésta suma será tenida en cuenta cuando se determine el monto de la legítima global e individual, cuando el  se haga efectivo el ejercicio de derechos patrimoniales sobre las obras o derechos no cedidos.  Aunque también pudiera darse el supuesto de que a pesar de haberse realizado esta cesión la misma no hubiera sido ejercitada de forma efectiva y por tanto no haber producido beneficios económicos o simplemente que éstos hubieran sido de un monto menor de la legítima. 

    Especial atención merece el caso de las donaciones de obras de artes plásticas, en las cuales, por la propia naturaleza de la obra, el soporte material que la contiene puede ser donado, vendido, permutado sin que su autor pierda sus derechos sobre la obra. Pero qué sucedería cuando el causante hubiera donado una obra a un heredero especialmente protegido y por tanto concurrieran en la misma persona, la posesión material de la obra y a su vez la titularidad derivada sobre la misma.

    Dado que el causante sólo donó el soporte material de la obra pero no cedió de forma gratuita los derechos sobre la misma al heredero especialmente protegido, éste es sólo propietario del soporte material y cotitular con el resto de los sucesores, devenidos titulares derivados de la obra. Por lo que a menos que el causante haya cedido a uno de los herederos especialmente protegidos algunas de las facultades patrimoniales, y éstas hayan sido ejercitadas, no podemos hablar de colación. En este caso para cualquier cesión de derechos sobre la obra, se hace necesario el consentimiento de todos los titulares, siendo los frutos percibidos por la explotación de la obra de artes plásticas donada para todos, aunque  los especialmente protegidos percibirán  la mitad del monto de dichos frutos.

    La colación no implica que quien haya sido beneficiado en vida por el causante no continué siendo titular de la obra o facultades expresamente cedidas por el causante en vida, siempre dentro de los límites impuestos por el mismo, y además cotitular del resto de las obras y facultades como heredero especialmente protegido.

     Con respecto a la pertenencia o no de la comunidad matrimonial de bienes de las facultades patrimoniales de los derechos de autor, se han esgrimido disímiles teorías, a partir de las disquisiciones sobre si deben de ser consideradas un bien propio o un bien común[xxx].  Si bien sobre este particular no existe ningún tipo de pronunciamiento al respecto, ni en la Ley de Derecho de Autor ni en el Código de Familia[xxxi], las características peculiares de estos derechos y el régimen económico regulado para el matrimonio en nuestro país nos hace concluir que dichas facultades no se pueden contemplar dentro de los bienes que considera el artículo 30 del Código de Familia. De ahí que no procede que el notario realice la división de la comunidad matrimonial de bienes para el caso de las facultades patrimoniales que comprende dicha sucesión.

    Es importante tener en cuenta que las facultades patrimoniales del autor son consustanciales al derecho moral, por lo que es improcedente que las mismas entren dentro de la división de la comunidad matrimonial de bienes, ello supondría una limitación de los derechos del autor de estar éste con vida. Mientras que en el supuesto de que la división se lleve a cabo por la muerte del cónyuge autor dichas facultades no pueden ser valoradas económicamente, pues dependen de la explotación que se haga de las mismas, aunque en todo caso el cónyuge supérstite se convierte en el caso de la sucesión intestada en cotitular de dichos derechos, al ser heredero concurrente tanto en el primer como segundo llamado[xxxii]. Todo lo contrario sucede con los beneficios económicos que se obtienen en vida del autor por la explotación de su obra, en este caso a partir de lo preceptuado en el artículo 30.3 del Código de Familia son bienes comunes los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges”[xxxiii].

    Sin embargo, que sucederá con los frutos percibidos posterior a la muerte del autor producto de un contrato celebrado en vida del causante, ¿formaran estos beneficios parte de la comunidad matrimonial de bienes o directamente integrarían la herencia del causante? A nuestro criterio, siempre que el causante haya estipulado el pago a plazos de los beneficios de un contrato éste debe de formar parte de las ganancias de la comunidad matrimonial de bienes, constituyendo la parte correspondiente al causante parte del haber hereditario.

    Tanto en el caso que se debe de realizar la partición de los frutos obtenidos del ejercicio de las facultades patrimoniales, existiendo herederos especialmente protegidos —incluyendo la colación— o simplemente  la distribución de los frutos de contratos celebrados por el autor en vida, cabe la posibilidad de que el notario autorice escritura pública de partición parcial del caudal hereditario o escritura pública de partición adicional o complementaria del caudal hereditario, tal cual dispone el Dictamen 1/2010 emitido por la Dirección Nacional de Notarias y Registros del Ministerio de Justicia. Aunque dicho dictamen sólo contempla estos tipos de escrituras para cuando ha existido una omisión involuntaria en el activo hereditario partible, de bienes que representan un valor, de gran trascendencia o de poca monta, respectivamente, dentro del caudal hereditario, nada obsta para que en las materias anteriormente reseñadas se autoricen[xxxiv].  Las escrituras anteriormente referidas, contempladas en el Dictamen 1/2010 también deberán de ser autorizadas una vez que los derechos o facultades cedidos de forma exclusiva por el titular se extinguen posterior a la muerte del causante. Éstas se integrarán al caudal hereditario.

    La transmisión mortis causa de los derechos de autor no trae mayor trascendencia cuando existe un solo heredero, sin embargo en los casos en que exista una delación conjunta y simultánea de las facultades patrimoniales de los derechos de autor, el Notario debe de tener en cuenta que nos encontramos ante una especial situación jurídica. Por lo general, con la creación de una comunidad hereditaria de existir acuerdo entre los coherederos o legatarios en parte alícuotas se debiera proceder a las operaciones de liquidación previa del caudal hereditario, y con posterioridad, a la partición de dicho caudal, como acto jurídico que pone fin al estado de indivisión hereditaria.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el estado de indivisión deberá permanecer, producto de que el acto de partición conlleva necesariamente el inventario y avalúo de los bienes, no pudiendo ser realizado este último a partir de las características que ostentan dichas facultades y que anteriormente explicamos. Siendo por tanto imposible la adjudicación individual de obras y facultades, cuando no lo haya dispuesto así el testador, producto de que las mismas se valorizan en su ejercicio concreto de cesión onerosa, sólo le queda al notario expresar en la escritura notarial el por ciento que a cada heredero o colegatario le correspondería de ser posible la valoración pecuniaria; requisito que finalmente será tenido en cuenta para la división de los futuros beneficios económicos que se obtengan de la explotación de la obra. [xxxv]

    Siendo pues imposible solicitar la división de la herencia en materia de derecho de autor, cuando existe una conjunción de llamamientos, el notario deberá además calificar en la escritura de aceptación y adjudicación el acto de constitución de copropiedad por cuotas, sobre la obra o facultad transmitidas.

    Es imposible culminar al tratamiento de la intervención notarial en materia de derechos de autor, sin hacer alusión a las advertencias legales que en la escritura deberá obligatoriamente de consignar el notario, y es la referida a la duración de los derechos morales y patrimoniales del autor, de los cuales sus sucesores son titulares. Particular que no sólo forma parte de la labora asesora del notario sino que garantiza el ejercicio de dichos derechos durante este período.

    Consideraciones finales

    Sin lugar a dudas el actuar notarial en nuestro país se redimensiona, adquiriendo cada vez más prestigio dentro de nuestra sociedad. Hoy no existe materia del Derecho Privado que no escape del conocimiento del notario como fedatario público y artífice del instrumento público donde consta la voluntad de las partes. Ello trae consigo retos para el notariado cubano que a la par de la sociedad debe de evolucionar, bajo una constante superación profesional. La propiedad intelectual y específicamente el Derecho de Autor sin lugar a dudas representa uno de estos retos en nuestro ordenamiento jurídico. La transmisión mortis causa de dichos derechos y sus peculiaridades si bien se realiza al amparo del Derecho Civil común siempre se verá condicionada por la especial naturaleza de estos derechos.

    Fuentes doctrinales y legales

    BardalesEnrique, Comentarios respecto a los derechos de autor en los informes legalesen Blog.pucp.edu.pe consultado el 20 de abril de 2010; Borda, Guillermo A.,1999, Tratado de Derecho civil - Parte general Tomo II, Buenos Aires, Ediciones, Abeledo-Perrot; Borda, Guillermo A.,1993, Tratado de Derecho civil – familia, Tomo I, Abeledo-Perrot; Caballero Leal,  José Luis,  “Principios generales en materia de derechos de autor y derechos conexos.  Limitaciones y excepciones.  Marco normativo internacional.   Acciones para la defensa de los derechos de autor en el quinto seminario regional sobre propiedad intelectual para jueces y fiscales de América Latina en Cartagena de Indias (Colombia)”, 20 a 24 de noviembre de 2006 (formato digital); Cavallé Cruz, Alfonso, Notario de Santa Cruz de Tenerife, “Hay un tiempo para cada cosa” en www.notariosyregistradores.com consultado el 25 de abril de 2010; De Ruggiero Roberto, 1931, InstitucionesdeDerecho civil,Editorial Reus, s. a, Madrid; Gómez-Ferrer Sapiña,  Rafael,  1992, “Jurisdicción voluntaria y función notarial” en Revista Jurídica del Notariado  Numero I Extraordinario; LipszycDelia, 1993, Derecho de Autor y derechos conexos, t. 1, Buenos Aires, Editorial Zavalía; Ojeda Rodríguez, Nancy de la C. y Msc. Corzo González, Lázaro Juan Corzo González,  “Instrumentación notarial de los Contratos traslativos de los Derechos Autorales y las  Cláusulas abusivas”, en Revista Jurídica, Año 8 Número 15 enero-diciembre 2007;  Pérez Gallardo, Leonardo B, et. al., 2006, Derecho de Sucesiones, t. I, II, III, La Habana , Editorial Félix Varela;  Pérez Gallardo, Leonardo B., Almaguer Montero, Julliett, Ojeda Rodríguez, Nancy C., 2007, Compilación de Derecho Notarial, Ciudad de La Habana , Editorial Félix Varela;Santana Calderón,María Amparo y Valdés Díaz, Caridad del Carmen, 2007, “El régimen económico del matrimonio y el derecho de autor”  en Selección de Lecturas de Derecho de Autor, La Habana , Editorial Félix Varela; Valdes Díaz,Caridad del Carmen, “Acerca de la Autoría y la titularidad en el contexto jurídico cubano. ¿El Estado como titular del derecho de autor?” en Revista Cubana de Derecho no. 32 julio-diciembre 2008; Vodanovic H, Antonio, 2001, Manual de Derecho Civil, Parte Preliminar y General, Tomo I,Chile, Editorial Jurídica ConoSur Ltda..

    Fuentes legales.

    Convenio de Berna; Acuerdos sobre los aspectos de los derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio; Ley № 59/1987 de l6 de julio Código Civil de la República de Cuba; Ley Nº 50/1984 de 28 de diciembre, de las Notarias Estatales; Código de Ética del Notariado Cubano de 28 de noviembre del 2000, Ley 14/1977de 28 de diciembre, Ley del Derecho de Autor, Decreto-Ley Nº 156 de 1994 modificativo de la Ley 14/1977; Ley N° 404/2000 de 15 de junio  Ley Orgánica Notarial Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina (en línea) [fecha de consulta: 12 octubre 2009] disponible en http://www.colegio-escribanos.org.ar/; Decreto N° 1624/2000 de 22 de septiembre Reglamento de la Ley Orgánica Notarial Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina(en línea) [fecha de consulta: 12 octubre 2009] disponible en http://www.colegio-escribanos.org.ar/; Ley del Notariado para el Distrito Federal de México en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 28 de marzo del 2000; La ley del Notariado del Reino de España, Ley de 28 de mayo de 1.862, Gaceta de Madrid del 29 de mayo; Real Decreto Legislativo 1/ 1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; Ley nº 11.723 sobre Propiedad Literaria y artística de Argentina; Ley Federal de Derecho de Autor de México 2006; Dictamen 1/2010 emitido por la Dirección nacional de notarias y registros; Circular No.  4/2010 de la Dirección Nacional de Registros y notarias; PROCESO 39-IP-99 Interpretación Prejudicial de los artículos 13 literal b), 15 literal e), 17 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno No 5083 Derechos de Autor.El Tribunal de justicia de la Comunidad Andina , Sentencia de 3 de marzo de 2003 de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona (Rollo 6/2002). Ponente: Agustín Vigo Morancho; Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 319 de 28 de marzo del 2001. Ponente Díaz Tenreiro; Sentencia Nº 777 de 30 de noviembre del 2005. Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez; Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia Nº 219 de 31 de marzo del 2006. Único Considerando. Ponente Arredondo Suárez; Sentencia No. 218 de 31 de mayo de 2011 Tribunal Supremo Popular. Primer, Segundo y Tercer Considerandos. Ponente Acosta Ricart.



    [i]Por ejemplo el artículo 10 de la Ley de las Notarías Estatales de la República de Cuba reconoce de forma general que entre las funciones de los notarios se encuentra, dar fe de los actos jurídicos en que la ley exige la formalización o autorización notarial y de aquellos en que las partes así lo soliciten así como dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita. Vid. Artículo 10 inciso a) y b) de ley Nº 50/1984 de 28 de diciembre, de las Notarias Estatales. En similar sentido se han pronunciado otras legislaciones pertenecientes al sistema del notariado latino. La Ley notarial de la ciudad de Buenos Aires reconoce entre las funciones de los notariosRecibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública, así como Comprobar, fijar y autenticar el acaecimiento de hechos, existencia de cosas o contenido de documentos percibidos sensorialmente que sirvieren o pudieren servir para fundar una pretensión en derecho, en tanto no fueren de competencia exclusiva de otros funcionarios públicos instituidos al efecto.Vid art. 20 incisos a y b,  la Ley Notarial de la Ciudad de Buenos Aires, ley No. 404 de 15 de junio de 2000. La ley del Notariado del Reino de España preceptúa El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los  contratos y demás actos extrajudiciales,  art. 1, Ley de 28 de mayo de 1.862, Gaceta de Madrid del 29 de mayo, por su parte  la Ley del Notariado para el Distrito Federal de México reconoce que: La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario. Art. 26 Nueva Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 28 de marzo del 2000.              

    [ii]El notario puede dar fe tanto de los hechos o actos que ocurren ante él y por tanto son presenciados y percibidos por el mismo como de los hechos o actos de terceros y que el notario no ha presenciado ni percibido. En el primer caso estamos hablando de la denominada fe pública originaria mientras en el segundo nos referimos a la fe pública derivada.

    [iii]Cavallé Cruz, Alfonso, Notario de Santa Cruz de Tenerife, “hay un tiempo para cada cosa” en www.notariosyregistradores.com consultado el 25 de abril de 2010.

    [iv]Citado por Gomez-Ferrer Sapiña, Rafael,  1992, “Jurisdicción voluntaria y función notarial” en Revista Jurídica del Notariado  Numero I Extraordinario, p. 122.

    [v]Vid. Lipszyc,  Delia, 1993, Derecho de Autor y derechos conexos, tomo 1, Argentina, Ediciones Zavalía, p. 19 y sgtes.

    [vi]Lipszyc,  Delia, Op. Cit., p.43

    [vii][vii]Tanto el Convenio de Berna como la Ley de Derecho de Autor de Cuba, Ley No. 14 de 1977 enuncian unas serie de tipos de obras artísticas, literarias, sin que ello constituya una enumeración numerus clausus de lo que debe de ser entendido por obra, todo lo contrario constituye una enunciación de géneros que permiten por analogía considerar obra cualquier creación del intelecto humano que cumpliendo los requisitos de protección se le asemejen.

    [viii]Pronunciamiento de la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPIcitado por Bardales Enrique en Comentarios respecto a los derechos de autor en los informes legales en Blog.pucp.edu.pe consultado el 20 de abril de 2010.

    [ix]La ley también puede establecer la cesión de los derechos patrimoniales de los autores. Éste es el caso de la cesión legal y la presunción legal de cesión. En el prime caso nos referimos a la fictio juridica que le otorga derechos a una a persona distinta del autor, mientras que en el segundo caso no es más que la presunción que la ley establece de cesión de derechos exclusivos por parte del autor a determinadas personas.

    [x]El artículo 44 de la Ley 14/1977 Ley de Derecho de autor de la República de Cuba  establece que “El derecho de autor se transmite por herencia conforme a la legislación vigente”,  con similar sentido se pronuncia la Ley de Propiedad Intelectual Española al establecer Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho”art. 42 Real Decreto Legislativo 1/ 1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,  regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE nº. 97, de 22 de abril). Por su parte las leyes de Argentina y México no establecen expresamente que la sucesión de dichos derechos se realizará conforme a la sucesión común, sino que dicho carácter se desprende del propio texto, dado que sólo en la legislación civil común se puede obtener a condición de herederos al que dichas normas hacen referencia, de esta forma el artículo 4 b) de la Ley nº 11.723 sobre Propiedad Literaria y artística de Argentina establece Son titulares del derecho de propiedad intelectual: b) Sus herederos o derechohabientes, la Ley Federal de Derecho de Autor de México establece en su artículo 26 “el autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados”.

    [xi]Art. 6 bis de la Convención de Berna no obstante la disposición anterior el mismo artículo establece queen los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del Convenio o de su posterior adhesión no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de los derechos morales reconocidos tienen la facultad de establecer que  alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

    [xii]Artículo 44 segundo párrafo Ley 14/1977de 28 de diciembre, Ley del Derecho de Autor

    [xiii]Artículo 18 Ley 14/1977de 28 de diciembre, Ley del Derecho de Autor

    [xiv]Artículo 49de la Ley 14/1977de 28 de diciembre, Ley del Derecho de Autor

    [xv]En el ordenamiento jurídico español donde el ejercicio de dichos derechos morales serán ejercidos por los herederos sin límite de tiempo. Cfr. Art. 15Real Decreto Legislativo 1/ 1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,  regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE nº. 97, de 22 de abril)

    [xvi]Los Institutos y Ministerios que rigen la actividad creativa e intelectual en algunos países ejercen esta actividad una vez expirado el plazo de protección de los derechos patrimoniales. El artículo 20 de la Ley de los Derechos de Autor de México establece que el ejercicio del derecho moral corresponde al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley (De los derechos de autor sobre los símbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares), el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obra de interés para el patrimonio cultural nacional. En el caso de la legislación cubana la obra se encontrará protegida mientras dure el período de protección establecida, la legitimación para ejercer las mismas corresponde, según el artículo 44 de la Ley 14/1977, “a los herederos o albacea del autor, sin perjuicio de que el Ministerio de Cultura pueda coadyuvar a esos fines”, mientras que una vez expirado el plazo de protección la norma no se esclarece si los herederos o su albacea podrán continuar ostentado dicha condición.

    [xvii]El respeto y protección de los derechos morales adquiere tal magnitud que legislaciones que establecen la posibilidad de designar un ejecutor testamentario que ejercite los mismos en los casos que exista desacuerdo del heredero con la producción autoral del pariente al que ha sucedido (España, Italia, Francia), mientras en otros además de los herederos se determinan otras personas que puedan también asumir la defensa de dichos derechos.

    [xviii]Sobre la posibilidad de limitar o no la protección de las obras posterior a la muerte del autor se han esgrimido criterios a favor y en contra. Entre los argumentos que se esgrimen a favor de la limitación de los derechos de autor se encuentra que después de cierto tiempo es prácticamente imposible encontrar a todos los herederos y lograr una armonización de sus voluntades para que autoricen el uso de la obra con la rapidez que exige el negocio de la difusión a la vez que se contrapone a dicha limitación la injusticia a que se someten los herederos al privársele del goce permanente de estos bienes luego que el autor consagró todo su esfuerzo para crear las obras, que a veces, son su único patrimonio. Vid. Lipszyc,  Delia, Op. Cit,  p.250-251

    [xix]El art. 7.4 del Convenio de Berna establece que “Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados desde la realización de tales obras”.

    [xx]Art. 7.1 del Convenio de Berna. En el apartado 6 del propio artículo se reconoce que Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.  España por ejemplo reconoce que Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Art. 26 del Real Decreto Legislativo 1/ 1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,  regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE nº. 97, de 22 de abril), México por su parte reconoce que los derechos patrimoniales estarán vigentes durante la vida del autor y, a partir de su muerte, setenta y cinco años más, art. 29 de la Ley de Derechos de Autor de México. En los casos de Argentina y Cuba sólo reconocen dicho protección por un término de cincuenta años posterior a la muerte del autor. Art. 5 de la Ley nº 11.723 sobre Propiedad Literaria y artística de Argentina, por su parte en el caso de Cuba este términos fue acogido a partir de la puesta en vigor del Decreto-Ley Nº 156 de 1994 que modificó entre otros artículos el 43 de la Ley 14/1977.  

    [xxi]Existen supuestos especiales de titularidades en los que dicha regla no es apreciada de la misma forma en estos casos el Convenio de Berna dispuso en el artículo 7 que  en los casos de las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años. Para el caso de las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por es de cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deja dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto normalmente. En aquellos casos en que el  autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el periodo de los cincuenta años, el plazo de protección aplicable será el normal.  Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años. en estos casos los plazos se comienzan a contar desde que se produce el hecho previsto por la norma aunque la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho. Por su parte el artículo 12 de los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio, establece que cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización.

    [xxii]Es aceptada también la concurrencia de ambos tipos de sucesión. Vid. Art. 467 Ley 59/1987 Código Civil de Cuba y art. 3280 Código Civil de la República de Argentina

    [xxiii]Aunque de los países estudiados en el presente trabajo sólo Argentina contempla la inscripción obligatoria de la obra para la protección de los Derechos de Autor. Artículo 63.- La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho de autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscrita. Ley nº 11.723 sobre Propiedad Literaria y artística de Argentina.

    [xxiv]Art. 509 inc. b) Ley 59/1987 16 de julio Código Civil de la República de Cuba.

    [xxv]Art. 496.1 Ley 59/1987 16 de julio Código Civil de la República de Cuba.

    [xxvi]En nuestro país son herederos especialmente protegidos o legitimarios los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos; el cónyuge sobreviviente; y los ascendientesque no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante. Art. 493.1 Código Civil Ley № 59/1987 de l6 de julio, Código Civil cubano

    [xxvii]Marrero Xenes,  Minerva, 2001, “De la Colación y Partición Hereditarias”, Pérez Gallardo, Leonardo B, et. al. Derecho de Sucesiones, t.  III, La Habana , Ediciones Félix Varela,

    [xxviii]Sentencia No. 218 de 31 de mayo de 2011 Tribunal Supremo Popular. Primer, Segundo y Tercer Considerandos. Ponente Acosta Ricart.

    [xxix]Debemos de tener en cuenta que la cesión en materia de derechos de autor no es igual a la cesión del derecho común. Pues no pude hablarse de una plena transmisión de derechos, no sólo porque una vez que se hayan cumplido las condiciones del contrato éste vuelve al cedente, sino que el cesionario está obligado a respetar los derechos morales del primero, pudiendo éste arrepentirse o simplemente retirar la obra del comercio. Amén de que dicha cesión puede ser o no exclusiva y en caso de que así lo sea, por lo general se constriñe a un una única modalidad y a un limite espacial y temporal determinado, pudiendo el autor original o los titulares derivados ejercer dichos derechos en otro momento y espacio. Por su parte la cesión no exclusiva no es más que una autorización para el uso de la obra o sus facultades, pudiendo ser ejercido por otros sujetos de forma simultanea.

    [xxx]Al respecto dentro de la doctrina nacional se hace necesaria la consulta del artículo Santana Calderón, María Amparo y Valdés Díaz, Caridad del Carmen, 2007, “El régimen económico del matrimonio y el derecho de autor” en Selección de Lecturas de Derecho de Autor, La Habana , Editorial Félix Varela, p. 189-207.

    [xxxi]El anteproyecto del Código de Familia cubano en su art. 30.7 regula como bienes propios losderechos de propiedad intelectual e industrial inherentes al titular. No obstante los productos obtenidos de tales creaciones individuales, constante matrimonio, deben considerarse comunes. Vid. Anteproyecto del Código de Familia Febrero 2010. FMC y UNJC.

    [xxxii]Arts. 514.2, 515.1 y 518 Ley 59/1987 de 16 de julio, Código Civil en el caso del tercer llamado el cónyuge es llamado de forma exclusiva.

    [xxxiii]Para Santana Calderín y Valdés Díaz, las facultades de explotación del autor y los ingresos que se derivan de la utilización de la obra no son ingresos producto del trabajo, ni tampoco frutos que la obra produce , sino ingresos que se obtienen por el principio de subrogación por adquisición, que rige el régimen económico del matrimonio en nuestro país. criterio que respetamos pero no compartimos producto de que la creación en si misma es considerada un modo de vida y trabajo y son los derechos de autor y lo beneficios económicos obtenidos con el mismo la remuneración de dicho trabajo. caso diferente si es el de las ventas de las obras de artes plásticas, en este caso el precio de las obras, se considera un bien propio dado lo que ocurre es una subrogación por adquisición del soporte material de la obra, no así de los frutos y beneficios que se obtienen del ejercicio de otros derechos patrimoniales. Vid. Santana Calderón, María Amparo y Valdés Díaz, Caridad del Carmen, Op. Cit., p. 207.  

    [xxxiv]Apartado cuarto y quinto del Dictamen 1 /2010 dirección Nacional de Registros y notarias.

    [xxxv]Entendida como la unidad de valor económico estimable en dinero, que atribuye al condómino determinada intensidad en el ejercicio de sus poderes frente a los restantes cotitulares y que representan una parte dentro del valor total de la cosa común y pueden expresarse en valores porcentuales o en quebrados, lo que debe delimitarse en el título formal de su adquisición. Según  Circular No.  4/2010 de la Dirección Nacional de Registros y Notarias.

     

    http://www.cognitiojuris.com/artigos/06/06.html