La Protección de Datos Personales dentro del Ámbito Judicial en México". Una Visión Estatal


Porwilliammoura- Postado em 06 dezembro 2012

La Protección de Datos Personales dentro del Ámbito Judicial en México". Una Visión Estatal.

 
Abstract: 
El desarrollo tecnológico ya forma parte de la vida cotidiana ya no solo de las personas sino de la sociedad misma, por lo que el acceso a la información y a datos personales se logrará de manera más fácil y rápida si estás prácticas no encuentran una regulación adecuada. En el marco del ámbito judicial puede observarse que la publicación de la información procesal, o bien, la divulgación de resoluciones emitidas por dicho órgano judicial, ponen al descubierto datos de las personas, los cuales deben ser tratados de manera adecuada una vez que son objeto de almacenamiento dentro de los medios informáticos. Por lo que la necesidad de brindar al ciudadano una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne es inminente.

"Las Nuevas Tecnologías de la Información son un arma de doble filo:aumentan nuestras capacidades y nuestro poder, pero también hacen a sus usuarios más vulnerables a la vigilanciay a la manipulación".

El Fin de la Privacidad Whitaker, Red, 1999.

 

SUMARIO: I.- Introducción; II.- Derecho a la Información y Derecho de Acceso a la Información Pública; III.- Acceso a la Información Pública versus Protección de Datos Personales; IV.- Reconocimiento y Ejercicio del Derecho a la Protección de Datos; V.- Clasificación de la Información en el Órgano Judicial Estatal Relacionado en Materia de Protección de Datos; VI.- Protección o Carente Protección de los Datos Personales en el Poder Judicial Estatal; VII. Consideraciones Finales;  VII.- Fuentes Bibliográficas.

 

I.- Introducción.

            La consagración del derecho al acceso y a la información pública ha sido, sin lugar a dudas, uno de los pilares del moderno Estado Social y democrático de Derecho. Sin embargo, con el creciente desarrollo tecnológico, o lo que se ha usualmente denominado el símbolo emblemático de la actual sociedad contemporánea como lo es la informática, la materialización de este derecho ha ido variando paulatinamente.

            Así, el derecho de acceso a la información pública constituye un excelente punto de partida en la generación y emergencia de nuevos derechos fundamentales -como lo ha sido la autodeterminación informativa o la protección de datos personales- al grado de convertirse en una herramienta que permite mejorar la calidad de vida de las personas[i].

            Sin embargo, este derecho no es ilimitado. Su ejercicio inadecuado en la sociedad actual, motivaría el conflicto con otros derechos, como la privacidad   -incluso con la intimidad misma- de las personas, afectando de manera particular un nuevo derecho derivado de aquél, como lo sería los datos personales.

            Baste considerar que el control electrónico de documentos y su identificación, el proceso informatizado de datos fiscales, el registro y gestión de las adquisiciones comerciales realizadas con tarjetas de crédito, reservas de viajes, entre otras actividades representan una clara muestra de lo que la informática influye en la sociedad actual[ii]           

            A consecuencia de ello, los datos personales del ser humano se han convertido en un elemento indispensable y una práctica habitual, en donde la recolección y almacenamiento de los mismos puede transformar esta información en poder, en virtud de que la informática puede convertir informaciones parciales y dispersas en informaciones de masa y organizadas, llegando a vulnerar aspectos personales o íntimos del ser humano si éstos no se encuentran protegidos.

            Hoy en día, en algunos sectores como puede ser el financiero, de salud, incluso de la administración pública, a diario ejercen el acopio y tratamiento de información relativa a las personas.

            Es por ello que un sector tan esencial como el Judicial no podría mostrarse ajeno a dicha problemática. Hoy día es una realidad la recolección y almacenamiento de datos personales dentro del Poder Judicial -en particular, el caso del Estado de Michoacán- y, más aún, la aplicación de técnicas de tratamiento automatizado de datos no estaría muy lejos de llevarse a cabo si esta no se encuentra regulada.

            En el marco del ámbito judicial puede observarse que la publicación de la información procesal, o bien, la divulgación de resoluciones emitidas por dicho órgano judicial, ponen al descubierto datos de las personas. Mismos que pueden ser objeto de vulneración si éstos no son tratados adecuadamente con la creciente práctica de almacenamiento de información en los medios informáticos.

            En este contexto, un reconocimiento al acceso a la información y una protección de datos personales en el ámbito judicial va ha constituir un equilibrio de derechos de índole fundamental. Siendo esto lo que se intenta explicar en líneas posteriores

II.- Derecho a la Información y Derecho de Acceso a la Información Pública.           

            Luego de entrar a escena el reconocimiento del derecho a la información, como una prerrogativa fundamental en 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[iii], en México, no fue sino hasta 1977 cuando se incorpora en la Ley fundamental mexicana -Artículo 6º- un apartado en donde se reconoce que "[...] el derecho a la información será garantizado por el Estado"[iv].

            En la doctrina, el derecho a la información en su sentido lato supone, en primer lugar, el derecho a informar -fórmula moderna de la libertad de expresión- y en segundo lugar, el derecho a ser informado, el cual se refiere fundamentalmente al público, a la colectividad, siendo también un aspecto que supone también el deber de informar a cargo de los gobernantes[v].   

            A partir del derecho a la libertad de expresión -donde todo individuo tiene el derecho a la libertad de opinión y expresión, y comprende el derecho a no ser molestado, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión- se va a construir el contenido del derecho a la información.

            Este último derecho se convirtió en un elemento indispensable para que el ciudadano tomara parte activa en las tareas públicas, es decir, se entiende a la información como participación y toma de decisiones. Ello es así, puesto que la información es requisito e impulso para que el hombre, individualmente, adopte decisiones políticas que adquieran un valor comunitario[vi].       

            Lo anterior vendrá a reformular las libertades tradicionales de expresión e imprenta con la firme intención de adaptarlas a la situación actual, constituyendo, así, el moderno contenido (reciente) del derecho a la información[vii].

            De manera particular, en un primer momento, el derecho a la información en México nació para atribuir potestad a los partidos políticos para acceder a los medios de comunicación[viii]. Este mismo derecho, posteriormente, adquirió un matiz social, atribuyéndole consecuentemente también, un carácter individual.

            En palabras de LÓPEZ AYLLÓN, el derecho a la información comprende tres facultades interrelacionadas: la de buscar (investigar), de recibir o difundir informaciones, opiniones o ideas[ix]. Por lo que su sentido amplio viene a constituir una "prerrogativa fundamental" en donde toda persona posee a: atraerse información, a informar y a ser informado"[x]. Es decir, se está frente a una potestad o facultad que el Estado reconoce u otorga a sus gobernados[xi].

            Consecuentemente, el derecho a la información, en su doble vertiente y con la reforma hecha al Artículo 6º del texto constitucional, incidió en las libertades de expresión y de imprenta como un derecho individual, mientras que el recibir información veraz, oportuna y el acceso a la documentación pública constituyó el reconocimiento de un derecho social.

            De lo anteriormente esbozado se desprende que, frente al acto concreto de una autoridad, debe establecerse la relación con el gobernado y si este acto arbitrario vulnera directamente el derecho de informar o el de estar informado, se estará ante a un derecho fundamental -derecho a la libertad de información- y si se requiere de la implementación de una serie de medidas a través de la legislación ordinaria, se estará frente a uno de carácter social -derecho de acceso a la información pública-[xii].

            La Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, aunque con alguna imprecisión a identificado el derecho a la información -lato sensu-  con el derecho de acceso a la información pública -strictu sensu-, de ahí la oportuna distinción de aquel derecho en dos sentidos[xiii].

            Sin embargo, objeto de este apartado es sólo establecer una distinción entre el derecho a la información y derecho de acceso a la información para, en base a ello, establecer los límites, o bien, un equilibrio de derechos con respecto a la protección de los datos de la persona que se encuentran en manos del poder judicial.

            Para ello, en un principio, se entiende por información "la acción y el efecto de informar"[xiv], esto es, enterar o dar la noticia de algo. Dicha formulación no permite establecer un alcance preciso respecto al concepto del derecho a la información.

            En tal virtud, se recurre a lo establecido con anterioridad, es decir, en lato sensu, el derecho a la información es una "derecho fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a se informado".

            Mientras que en strictu sensu, este derecho se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad y como todo derecho se halla sujeto a limitaciones[xv], es decir, conforme a lo establecido por el Alto Tribunal en México, el derecho a la información será garantizado por el Estado[xvi]:

A)     Puesto que el Derecho a la Información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, [...] que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifiesten de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos;

B)      La definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y,

C)      Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información [...], es decir, el derecho a la información no crea a favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que la respecto se señale legalmente.  

            Por lo hasta aquí dicho y tal como se apuntaba, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratar de identificar el derecho a la información con el derecho de acceso a la información pública, ha dejado esta tarea pendiente para que sea la normativa sectorial la encargada en especificar y desarrollar el segundo de los preceptos.

            Consecuentemente, no fue sino hasta el año del 2002, con la aprobación de una norma federal relativa a la Transparencia y Acceso a la Información Pública[xvii] y, posteriormente, una estatal para el Estado de Michoacán[xviii], en donde se encuentra un concepto jurídico referente al derecho de acceso a la información pública.

            Así, se entiende por éste, "aquel derecho que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta a la información pública"[xix]. En otras palabras, este derecho constituye "la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información, creada, administrada o en posesión de las entidades públicas, conforme a los términos de la propia ley"[xx].

            Llegado a este punto, puedo apuntar que el derecho a la información y el derecho de acceso a la información pública, no son necesariamente sinónimos, puesto que la información pública consiste en el registro, archivo de cualquier dato que se encuentre recopilado, se mantenga, procese o se este en posesión de las entidades públicas[xxi].

            Por su parte, el derecho a la información constituye la facultad -atraerse información, a informar y a ser informado- para poder acceder a dichos registros en manos de la administración pública -de manera particular, como es el caso del poder judicial estatal-. De ahí, que ambos derechos vayan ligados.

            Sin embargo, cabe resaltar que no toda la información que se encuentre dentro de las entidades públicas puede ser objeto de acceso o debe ser difundida de oficio por una entidad pública[xxii]. Para ello se deben establecer ciertas limitaciones que vayan acorde al tipo de información objeto de difusión.           

            Es por ello que con el vocablo "derecho de acceso a la información pública" no se agota la discusión en torno al derecho a la información, sin embargo, constituye un excelente punto de partida en el reconocimiento de otros derechos fundamentales.

       Derechos fundamentales que dado el desarrollo tecnológico toman un  mayor auge -claro ejemplo, lo constituye el reconocimiento del derecho a la intimidad, de donde han ido surgiendo nuevos perfiles y que a su vez se puede encontrar el derecho a la libertad informática, derecho a la autodeterminación informativa, o bien, simplemente derecho a la protección de datos personales[xxiii]- y que por ende, exige un reconocimiento en sede constitucional.       

III.- Acceso a la Información Pública versus Protección de Datos Personales.  

            Ya hemos dicho, que el derecho de acceso a la información, además de constituir un derecho fundamental cuya facultad corresponde a todo persona y con las limitaciones que la propia ley establece constituye una pieza fundamental en una sociedad democrática y transparente.

            Es por ello, que los principios generales que se han establecido en torno a este derecho[xxiv] pueden ser útiles a la hora de adentrarse en su estudio. Por tal motivo, la mayoría de las leyes en la materia han recurrido a ellos al momento de legislar.

            En un primer plano, un principio básico lo constituye el referente a la publicidad, el cual ha sido contempla por la mayor parte de las legislaciones[xxv] y donde se establece que toda información en posesión del gobierno es pública y su acceso será negado solo por excepción. Siendo esté, sin duda un principio que debe regir dentro del derecho de acceso a la información. 

            Otros principios no menos importantes, por un lado, lo constituyen la obligación de publicar información relevante, sin que para ello medie una solicitud de información de por  medio[xxvi]. Por el otro, se contempla la existencia de una institución que permita dar trámite al interior de las entidades públicas a las solicitudes de acceso, contando además con mecanismos que permitan la revisión de las decisiones emitidas por las entidades[xxvii].

            Además de una institución responsable  a estos se le añade la gratitud de la información, es decir, que los costos no impidan que cualquier persona realice solicitudes de información, aunado a ello, se establece la facilidad con que debe contarse para  tener acceso a la información, de donde destaca el procesamiento rápido de las solicitudes de información[xxviii].

            Un último principio, que de alguna manera encuentra vinculación con los datos de las personas lo constituyen el llamado "régimen de excepción", en donde la información personal debe de ser de carácter confidencial, o bien, de acceso restringido, es decir, la información solo debe estar al alcance del interesado

            Ahora bien, así como el derecho de acceso a la información, establece sus parámetros de alcance y protección, lo mismo debe acontecer en lo que respecta a aquellos datos que son objeto de un tratamiento informatizado, es decir que mediante la utilización de técnicas informáticas y tecnológicas modernas se hace posible agrupar y tratar en forma conjunta datos de las personas que se encuentran dispersos[xxix] y que puede construir un perfil de ella misma[xxx].

            Datos personales que en un principio constituyen una información concerniente solo a la persona, sin embargo, cuando estos datos son conocidos por otra persona o una entidad pública, esto se convierte en información confidencial, o bien, en objeto de reserva que a su vez debe ser garantiza por mecanismos idóneos de protección.

            A consecuencia del desarrollo tecnológico, el individuo ha mantenido una constante lucha en defensa de su libertad, y más aún, en lo que respecta a su privacidad, para que sus datos personales que se encuentran dispersos en diversas bases de datos[xxxi] no sean tratados de manera indiscriminada.

            Así, los datos dispersos de una persona, no dicen nada de ella, sin embargo, cuando estos son tratados de manera conjunta pueden arrojar un perfil determinado de la persona objeto de un interés público, siendo controlados y conocidos por ella misma, pero en otras, puede vulnerar al individuo en unos de sus derechos fundamentales, como lo es la protección de sus datos personales.           

            Esto es, mientras que, para el derecho de acceso a la información el principio fundamental lo constituye la publicidad, en cambio, para la protección de sus datos personales lo será el consentimiento a la hora de recabar datos, tratarlos o comunicarlos a terceros.

            Es por ello, que para establecer un equilibrio con otros derechos fundamentales, se debe tener presente que tipo de información personal se muestra sensible, por lo que en materia de datos personales el principio de consentimiento se encuentra vinculado con el principio básico de la información.  

            En este contexto, es donde cada persona debe conocer en todo momento, quien tratará sus datos personales, para qué finalidad, si se podrá ceder o permitir el acceso a terceros, y los casos en que la información debe ser objeto de publicidad.

            Para ello, todo tratamiento de datos personales debe encontrarse sujeto a obligaciones específicas de seguridad y confidencialidad, dando por resultado el que cualquier persona no sea identificada o identificable por virtud de los mismos[xxxii], y que por ende, no se vea vulnerada en su ámbito personal.

            Consecuentemente, en el ámbito normativo el concepto de datos personales alude a "la información concerniente a una persona física, identificada o identificable[xxxiii].

            Aunado a ello, se establecen ciertos sectores que pueden convertir a la persona vulnerable por motivos de origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad"[xxxiv].

            Otra consideración al respecto, señala que los datos de carácter personal son "los datos relativos a personas físicas o morales que de manera directa o indirecta puedan conectarse con una persona específica. Se incluyen a manera ilustrativa, datos representados en forma de texto, imágenes, datos biométricos como la huella digital, datos sobre el DNA de las personas o cualquier otro que corresponda intrínsecamente a una persona determinada"[xxxv].

            Con estas aportaciones, se está en posibilidades de considerar el reconocimiento de un derecho fundamental a la protección de datos personales frente a las amenazas que representa su tratamiento informatizado, es decir, "el reconocer a la persona un poder de control sobre la información personal que le concierne, sobre su utilización y destino, para evitar utilizaciones ilícitas"[xxxvi].           

            Para ello, cabe hacer mención algunas diferencias más significativas de ambos derechos[xxxvii]:

a)       En el derecho de acceso a la información pública, el sujeto con legitimación activa puede ser cualquier persona, en el derecho a la protección de datos debe ser la persona sobre la que existe información en el registro o banco de datos consultado, habida cuenta de que se trata de datos personales protegidos por el derecho a la vida privada o a la intimidad, de ahí que la legitimación activa esté acotada al titular de los datos o a su representante legal, en su caso.

b)        En el derecho de acceso a la información pública puede ser consultada todo tipo de informaciones contenidas en registros públicos, mientras en la protección de datos solo puede consultarse la información concerniente a la persona[xxxviii].

c)       Mientras en el derecho de acceso a la información pública se puede consultar información que obre exclusivamente en registros públicos, la protección de datos personales permite la consulta en registros públicos y privados.

d)       Por último, en el derecho de acceso a la información pública se faculta a la mera consulta y reproducción de la información pública, en la protección de datos personales se otorga una prerrogativa a la persona interesada para solicitar la actualización, corrección o supresión de la información consultada. 

            En tal virtud, puede apreciarse que el proceso de transparencia y apertura a la información pública no puede ser absoluto. Puesto que hoy día con el fenómeno de la informática existen ciertas informaciones, como los datos los datos concernientes a la persona que deben permanecer en el anonimato. Puesto que al pertenecer al ámbito privado de la persona, se debe establecer los mecanismos idóneos para acceder a ellos.

IV.- Reconocimiento y Ejercicio del Derecho a la Protección de Datos.

            El reconocimiento de un catálogo abierto de derechos fundamentales reconocido por la doctrina, ha permitido la incorporación de nuevos valores, puesto que los avances tecnológicos han reclamado nuevas respuestas a las pretensiones individuales derivadas de los importantes cambios sociales que aquellos fenómenos introducen.

       Hoy día, las nuevas tecnologías, al posibilitar la racionalización, simplificación, celeridad y seguridad de las prácticas administrativas y de recopilación de datos, se presentan como una exigencia inaplazable de regulación, que cualquier Estado no debe mostrarse ajeno a ello.

       Por otro lado, en la normativa de esta materia,  y haciendo referencia al ámbito europeo -por ser actualmente el más desarrollado en está materia-, se ha reconocido que los "datos personales" es: toda aquella información sobre una persona física identificada o identificable (el "interesado")"[xxxix].

       Continua señalando "[...] se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad  física, fisiológica psíquica, económica, cultural o social"[xl].

            De lo anterior se puede desprender que el concepto de la intimidad en el contexto de la sociedad computarizada concede derechos a los individuos respecto de sus datos personales que son objeto de tratamiento automatizado e impone obligaciones y deberes de aquellos que controlan y tienen acceso a los ficheros.

       Para lo cual, atendiendo al interés de proteger la veracidad de los datos y el uso que de ellos se hace no está relacionado necesariamente con la protección a la intimidad. Sin embargo, el derecho a la protección de datos refleja más que una idea individualista de protección a la intimidad, ya que engloba los intereses de grupo contra el procesamiento, almacenamiento y recolección de información[xli].

            Tal como se puede apreciar los derechos básicos que garantizan la protección de los datos de carácter personal como es el acceso, la rectificación, cancelación y la oposición son prerrogativas que al no encontrarse una norma específica -en el caso mexicano- en cierta medida se encuentran garantizados por una norma sectorial, como es la relativa al acceso y a la información pública.

            Por tal motivo, la información y el acceso a los datos de la persona, no implica necesariamente una vulneración a este derecho siempre que éste se encuentre justificado, o en su defecto el interesado haya dado su consentimiento para que esté se haga público, o bien, se encuentre conforme a las excepciones previstas por la ley[xlii].

            Ahora bien, los datos deben ser solo recogidos y utilizados para fines oficiales y lícitos, siendo estos adecuados en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan recogido. De ahí que la persona debe contar no solo con una facultad sino con el derecho de exigir la rectificación cuando estos no vayan acorde al fin perseguido.

            Aunado a ello, una vez que los datos han cumplido su finalidad, estos deberán ser cancelados y en su defecto ser borrados de aquellos ficheros o bases de datos donde se hayan encontrado. Si esto no se llevara acabo, el sujeto debe contar con el derecho para solicitar la cancelación de sus datos.

            Con esto, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son los derechos de los afectados que han construido el Derecho de protección de datos.

            Mediante el ejercicio de los mismos, el afectado va tener la opción de conocer la finalidad del tratamiento, el origen de sus datos, los cesionarios de los mismos, la cancelación de los datos, oponerse a su tratamiento y, también, comprobar en todo momento que sus datos que estén incorporados en cualquier fichero son exactos, veraces y responde a la situación actual del interesado[xliii].

V.- Clasificación de la Información en el Órgano Judicial Estatal Relacionada con los Datos Personales.

            Una vez aprobada la Ley de Acceso a la Información Pública de Michoacán se estableció la información mínima que sería objeto de difusión, así como cual información iba hacer considerada de acceso restringido.

            En materia de protección a los datos personales, se estableció que la información que se tenga por parte de las entidades públicas debe sistematizarse con fines lícitos y legítimos, además de mantener los datos actualizados de manera permanente.           

            En un primer momento, la LAIPEM considera como información reservada y vinculada al ámbito judicial, además de contener información concerniente a los datos de las personas "los expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulnere el derecho de protección a la información privada en posesión de las entidades públicas [...]"[xliv]. 

            De allí, se desprende un reglamento emitido por el órgano judicial[xlv] que incorpora -en lato sensu- el alcance y la protección en materia de protección de datos de carácter personal recurriendo para ello, a las figuras de la información reservada y confidencial.

            Así, en un primer momento la Información Pública[xlvi], la información Confidencial[xlvii], la Información Reservada[xlviii], así como el Habeas Data[xlix] son conceptos que deben ser tomados en consideración al momento de establecer una clasificación de toda aquella información que concierne al individuo en donde se incorporan datos sobre su persona.

            Por tal motivo, mediante un acuerdo del pleno del Supremo Tribunal de Justicia[l] se estableció cual sería la información que iba a tener carácter de reservada entre la que se encuentra la siguiente[li]: 

I.- La información contenida en los expedientes de procesos jurisdiccionales aún no resueltos por sentencias firme o ejecutoria, salvo los casos en que se vulnere el derecho del habeas data o de protección de datos personales, en los términos de la Ley y del presente reglamento.

II.- La información contenida en los expedientes de procedimiento de responsabilidad de los servidores públicos aún no resueltos por sentencia firme, salvo los casos en que se vulnere el derecho de habeas data o de protección de daos personales, de acuerdo con lo previsto por la Ley y este reglamento; y,

III.- La información contenida en expedientes de procesos jurisdiccionales de divorcio, alimentos, paternidad, filiación, adopción, tutela de menores y violencia familiar, estén o no resueltos por sentencia firme o ejecutoria, así como en todos aquellos, en cualquier materia [...].

            Sin embargo, esta clasificación y derivado de la utilización de sistemas informáticos cada vez más constantes ha ido permitiendo un tratamiento de un gran número de datos vinculados a la persona y que en un determinado momento permitiría la identificación de una persona, para ello, además de su reconocimiento como derecho fundamental, debe encontrarse garantizado en una normativa especifica.

            Al no suceder esto, los datos judiciales se convierten en una categoría especialmente delicada y sensible -y más aún, a consecuencia del desarrollo informático- y para ello, es necesario que el derecho de acceso se ejerza en equilibrio con otros derechos. Peculiaridad que puede ser vista  en normas de índole internacional[lii].

VI.- Protección o Carente Protección de los Datos Personales en el Poder Judicial Estatal.           

            Si bien es cierto, que dentro del Poder Judicial se ha establecido cual será aquella información objeto de tutela, esto no ha sido del todo posible, de acuerdo a lo que se ha venido estipulando con el reconocimiento del derecho a la protección de datos en otras latitudes.

            El procesamiento de las sentencias en medios informáticos y la publicación tanto de la información procesal como la información administrativa, en cierta medida estaría garantizando el derecho de acceso a la información pública, sin embargo, todo está información no comprende un carácter público y por ende, es necesario que se establezcan ciertas limitaciones.

            Es por ello, que en un primer momento y atendiendo a lo establecido por el propio Tribunal Estatal, dentro de la información objeto de reserva se encuentran los expedientes de procesos jurisdiccionales aún no resueltos por sentencias firme o ejecutoria[liii] los cuales están siendo publicados vía Internet lo que hace más fácil su acceso[liv].

            Ahora bien, una vez que estás son publicadas en la gran mayoría  aparecen los nombres y la situación en la que se encuentra la sentencia o la información procesal, lo que en principio pone al descubierto datos de la persona -nombre, apellidos, domicilio, etc.- haciéndola vulnerable y objeto de identificación.

            Sin embargo, con está practica de alguna manera imposibilita la compatibilización del derecho de acceso con la protección de derecho a la vida privada, ya que estos documentos al contener datos sensibles no parece ser un buen argumento para lograr una protección a la privacidad y establecer un equilibrio de derechos, logrando así la no publicación de los textos completos de las sentencias[lv].  

            Además de los datos considerados objeto de reserva en el Poder Judicial del Estado, se han establecido reglas mínimas para la difusión judicial en internet[lvi] ­-tal parece no han sido objeto de consideración-, en donde se ha establecido que para proteger la privacidad e intimidad de la persona, los datos personales de las partes coadyuvantes, adherentes, terceros y testigos intervinientes sean suprimidos anonimizados o inicializados, salvo que el interesado expresamente lo solicite -tratándose de información sensible, como lo es su nombre y apellidos, no debería darse a petición del interesado- y se encuentre conforme a la legislación.

            En lo que concierne a la información procesal, su difusión puede representar un problema más delicado[lvii] ya que al difundir un dato procesal que puede ser solo la existencia de un proceso judicial iniciado en el Poder Judicial sin que medie para ello una decisión final no seria necesario que se realiza una transparencia judicial. De llevarse esto acabo, podría traer consecuencias ya que las partes y abogados podría informarse sin obstáculos[lviii] ocasionando un conflicto de proporcionalidad entre la difusión y la finalidad objeto de información[lix].

            Finalmente, en el caso de la información administrativa los conflictos entre derechos -y que dan lugar a la clasificación de un documento- se relacionan con la seguridad nacional, información personal vinculada con la vida privada, o información que puede dar lugar a la discriminación de personas[lx].           

            Por ello, si de información administrativa del Poder Judicial se trata, prácticamente la gran mayoría de ella debería ser accesible, ya que es difícil que el Poder Judicial tome decisiones administrativas que caigan en esa categoría[lxi].

            En resumidas cuentas, aún y cuando se ha establecido un acuerdo donde se clasifica la información como reservada  dentro del órgano judicial, está no se encuentra garantizada en su totalidad.

            Por lo que los datos recabados solo deben utilizarse para fines lícitos y adecuados en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan recadado. Por lo que  la práctica anteriormente señalada  se puede apreciar si se accede a la página Web del propio Tribunal[lxii].

            Si bien, en algunos casos se somete a consideración del interesado -si otorga consentimiento o no-  la publicación de sus datos, ello no garantiza el derecho fundamental a la protección de datos como tal. En virtud de que, al no reconocerse este derecho la decisión final queda al arbitrio del órgano judicial.

VII. Consideraciones Finales.

             El lograr el reconocimiento del acceso a la información y una protección de datos personales va ha constituir un equilibrio de derechos de índole fundamental, para ello, establecer sus contenidos mínimos en una sociedad actual, significaría garantizar y proteger estos derechos fundamentales de las personas físicas. 

            El derecho fundamental a protección de datos tendrá como objetivo proteger los derechos y las libertades de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, estableciendo principios de orientación para determinar la licitud de su tratamiento. Tales como: la calidad de los datos, la legitimación de su tratamiento, sus categorías especial de tratamiento, el derecho de acceso, de oposición, de confidencialidad y de notificación sobre su tratamiento.  

            En donde el reconocimiento de un derecho que garantice la libertad informática y una facultad de autodeterminación en la esfera informativa, y teniendo como principal instrumento de garantía el habeas data, esto es, la facultad de las personas en conocer y controlar las informaciones que les conciernen y que se encuentran procesadas en bases de datos que formen parte del poder judicial.

 

VII. - Fuentes Bibliográficas.

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ROJAS CABALLERO, Ariel A. (2003), Las Garantías Individuales en México: Su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación, México, Porrúa.

RUIZ MIGUEL, Carlos (1995), La Configuración Constitucional del Derecho a la Intimidad, Madrid, Tecnos.

SANTOS GARCÍA, Daniel (2005), Nociones Generales de la Ley Orgánica de Protección de Datos, Madrid, Tecnos.

VILLANUEVA, Ernesto (2003), Derecho de Acceso a la Información Pública en Latinoamérica. Estudio Introductorio y Compilación, Serie: Doctrina Jurídica, Número 165, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

WARREN, Samuel y BRANDEIS, Louis (1995), El Derecho a la Intimidad, Madrid, Civitas.

Otras Fuentes

  • La página web: www.rae.es [Accesada el 2 de Noviembre de 2006].
  • Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Publicada en el Diario oficial de la Federación el 11 de Junio de 2002.
  • Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán del 20 de Febrero de 2004.
  • Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental del 11 de junio de 2002.
  • Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato del 19 de Mayo de 2006
  • Reglamento de la Unidad de Comunicación Social y Acceso a la Información de 208 de Agosto de 2003.
  • Codice in Materia di Protezione dei Dati Personali del 1 de Agosto de 2004.

Jurisprudencia

-          "Derecho de Información. Su Ejercicio se Encuentra Limitado tanto por los Intereses Nacionales y de la Sociedad, como por los Derechos de Terceros", en Semanario Judicial de la Federación, Pleno de la Suprema Corte de Justicia, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000.

-          "Derecho a la información. La Suprema Corte de Interpretó Originalmente el Artículo 6º Constitucional como Garantía de Partidos Políticos, Ampliando Posteriormente ese Concepto a Garantía Individual y a Obligación del Estado a Informar Verazmente", en Semanario Judicial de la Federación, Pleno de la Suprema Corte de Justicia, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000.

-          "Información. Derecho a la, Establecido por el Artículo 6º de la Constitución Federal", en Semanario Judicial de la Federación, Pleno de la Suprema Corte de Justicia, Octava Época, Tomo X, Agosto, 1992



[i] Cfr. VILLANUEVA, Ernesto (2003), Derecho de Acceso a la Información Pública en Latinoamérica. Estudio Introductorio y Compilación, Serie: Doctrina Jurídica, Número 165, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

[ii] Acertadamente Frosini, califico esta práctica habitual como "juicio universal permanente". Cfr. FROSINI, V. (1982), Cibernética, derecho y Sociedad, Madrid, Tecnos, pp. 7 y ss.

[iii] Derecho que se contempló en el Artículo 19 donde se puede leer que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

[iv] Iniciativa de reforma constitucional que incorpora el derecho a la información plasmada dentro del Plan Básico de Gobierno (1976-1982) elaborado por el Partido Revolucionario Institucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de Diciembre de 1977. De dicho documento se destacaba que en "[...] los próximos años deberá orientarse a ensanchar la comunicación con la población a fin de hacer de esta actividad un auténtico instrumento de contacto popular y democrático [...]", Vid. ROJAS CABALLERO, Ariel A. (2003), Las Garantías Individuales en México: Su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación, México, Porrúa, pp. 623-675; así como, BURGOA ORIHUELA, Ignacio (2001), Las Garantías Individuales, 33ª Edición, México, Porrúa, pp. 671-692; y, CARPIZO, Jorge (2000), Nuevos Estudios Constitucionales, México, Porrúa/ Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), pp. 397 y ss.

[v] Cfr. SÁNCHEZ FERRIZ, Remedios (1974), El Derecho a la Información, Cosmos, Valencia, pp.70-71.

[vi] Cfr. DESANTES GUANTER, José María (1974), La Información como Derecho, Editorial Nacional, Madrid, p.31.   

[vii] Cfr. LÓPEZ AYLLÓN, Sergio (2000), "El Derecho a la información como Derecho Fundamental", en CARPIZO, Jorge Y CARBONELL Miguel, Derecho a la Información y Derechos Humanos. Estudios en Homenaje al Maestro Mario de la Cueva, México, Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 157-179.

[viii] Conclusión que se desprende de la Exposición de Motivos y de la incorporación de esta modificación dentro de la iniciativa de reforma constitucional, denominada "La Reforma Política de 1977" del 5 de Octubre. Para un mayor estudio véase ROJAS CABALLERO, Ariel A, (2003), op. cit., pp. 623-650.

[ix] De esta formulación el citado autor señala que el derecho a la información consiste en que "cualquier individuo puede, en relación con el Estado, buscar, recibir o difundir -o no buscar, no recibir, ni difundir- informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio, y que tal individuo tiene frente al Estado un derecho a que éste no le impida buscar, recibir o difundir -o no lo obligue a buscar, recibir o difundir- informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio. Vid. LÓPEZ AYLLÓN, Sergio (2000), "El Derecho a la información como Derecho Fundamental", op. cit., p.163.

[x] Cabe destacar de los tres aspectos en donde a) el atraerse información, incluye las facultades de acceso a los archivos y documentos públicos; b) a informar, se incorporan las libertades de expresión y de imprenta; y, c) a ser informado en donde se establecen las facultades de recibir información objetiva y oportuna -enterarse de todas las noticias- con carácter universal -que la información sea para todas las personas sin exclusión alguna-. Vid. VILLANUEVA, Ernesto (2003), Derecho de Acceso a la Información Pública en Latinoamérica: Estudio Introductorio y Compilación, Serie: Doctrina Jurídica, Número 165, México, Universidad Nacional Autónoma de México.

[xi] Idem.

[xii] Cfr. Véase ROJAS CABALLERO, Ariel A, (2003), op. cit., p.656. El subrayado es propio.

[xiii] Vid .VILLANUEVA, Ernesto (2003), Derecho de Acceso a la Información Pública..., op. cit., p. 23.

[xiv] Vid. La página web: www.rae.es [Accesada el 2 de Noviembre de 2006].

[xv] Para un mayor alcance sobre estas consideraciones pueden verse las siguientes resoluciones emitidas por la propia Suprema Corte de Justicia  de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos "Derecho de Información. Su Ejercicio se Encuentra Limitado tanto por los Intereses Nacionales y de la Sociedad, como por los Derechos de Terceros", en Semanario Judicial de la Federación, Pleno de la Suprema Corte de Justicia, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000, p. 74; así como, "Derecho a la información. La Suprema Corte de Interpretó Originalmente el Artículo 6º Constitucional como Garantía de Partidos Políticos, Ampliando Posteriormente ese Concepto a Garantía Individual y a Obligación del Estado a Informar Verazmente", en Semanario Judicial de la Federación, Pleno de la Suprema Corte de Justicia, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000, p. 72.

[xvi] "Información. Derecho a la, Establecido por el Artículo 6º de la Constitución Federal", en Semanario Judicial de la Federación, Pleno de la Suprema Corte de Justicia, Octava Época, Tomo X, Agosto, 1992, p. 44.

[xvii] El nombre que lleva es Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Publicada en el Diario oficial de la Federación el 11 de Junio de 2002.

[xviii] Esta ley tiene por nombre Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de Agosto de 2002, En vigor a partir del 20 de Febrero de 2004. De aquí en Adelante LAIPEM.

[xix] Vid, Artículo 2º de la LAIPEM.

[xx] Vid, Artículo 5º, fracción II, de la LEAIPEM.

[xxi] Vid. Artículo 5º, Fracción IX de la LEAIPEM.

[xxii] La propia LEAIPEM establece en su Capítulo Segundo, cual será la información mínima que debe ser difundida.

[xxiii] El derecho a la intimidad, como un derecho de primera generación fue reconocido como tal dentro de la norma constitucional. En tal virtud, con las sucesivas generaciones de derechos, no constituye la sustitución global de un de derechos por otro. Sin embargo, en ocasiones, implica el reconocimiento de nuevos derechos que intentan dar repuesta a las nuevas necesidades históricas, mientras que en otras supone la redefinición o redimensión de viejos derechos. Tal como está aconteciendo con el fenómeno de la informática, de allí que el derecho a la intimidad haya alcanzando nuevos perfiles que exigen el reconocimiento constitucional. Para el estudio del derecho a la intimidad en el ámbito constitucional, véase GARCIA GONZÁLEZ, Aristeo (2005), "El Derecho a la Intimidad desde una Perspectiva Constitucional: Equilibrio, Alcances, Límites y Mecanismos de Defensa". Director: M. en D. Emmanuel Roa Ortiz, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Biblioteca de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, México. Para el caso de las generaciones de derechos, se puede consultar PERÉZ LUÑO, A.E (2006), La Tercera Generación de los Derechos Humanos, Thomson-Aranzadi, Madrid.

[xxiv] Estos principios de manera más extensa se abordan en MENDEL, Toby (2003), Freedom of Information: A Comparative Legal Survey, Nueva Delhi, UNESCO.

[xxv] En el caso de la LAIPEM el Artículo 5º, Fracción XIV señala: Principio de Publicidad. El Principio en virtud de cual toda la información que emana de la administración pública es de carácter público, por lo cual el Estado deberá garantizar una organización interna que sistematice la información, para brindar acceso a las personas y también para su divulgación.

[xxvi] Principio que algunas legislaciones llaman "obligaciones  de transparencia", o bien, "información fundamental". Al respecto la LAIPEM incorpora un Capítulo Segundo que se refiere a cual será  información mínima que deberá ser  difundida de oficio por parte de las entidades públicas.

[xxvii] Al respecto, en Michoacán se cuenta con una Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, misma que se encuentra regulada por el Capítulo Séptimo de la LAIPEM.

[xxviii] Si este principio no fuera garantizado en la práctica, la persona interesada cuenta con los recursos de Inconformidad y Revisión. Vid. Capitulo Octavo de la LAIPEM.

[xxix] Cfr. DAVARA RODRÍGUEZ,  Miguel Ángel (2005), Manual de Derecho Informático, 7ª. Edición, Navarra, Thomson Aranzadi, pp.43-50.

[xxx] Un ejemplo claro de ello, lo constituyen las diversas teorías que se han construido en torno al derecho a la intimidad, en donde se ha consagrado que la información que forma parte de la esfera íntima constituye diversos ámbitos -esfera personal, familiar, social y contexto- mismos que en sus diversas manifestaciones han sido objeto de protección.  Sobre estás teorías puede verse GARCIA GONZÁLEZ, Aristeo, op. cit, pp. 110-140. Así como FARIÑAS MATONI, Luis María (1983), El Derecho a la Intimidad, Madrid, Trivium; HERRÁN ORTÍZ, Ana Isabel (2002), El Derecho a la intimidad en la Nueva Ley Orgánica de Protección Datos Personales, Madrid, Dykinson, ; PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique (2003), Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 8ª Edición, Madrid, Tecnos; REBOLLO DELGADO, Lucrecio (2000), El Derecho Fundamental a la Intimidad ,Madrid, Dykinson; RUIZ MIGUEL, Carlos (1995), La Configuración Constitucional del Derecho a la Intimidad, Madrid, Tecnos; y, WARREN, Samuel y BRANDEIS, Louis (1995), El Derecho a la Intimidad, Madrid, Civitas.

[xxxi] Se entiende por una base de datos aquel depósito común de documentación, útil para diferentes usuarios y distintas aplicaciones, que permite la recuperación de la "información" adecuada, para la resolución de un problema planteado en una consulta. Documentación que se encuentra organizada y clasificada de acuerdo a sus contenidos y dentro de los cuales se puede encontrar información sensible o bien, que solo es de interés de la persona a la que está se refiere. Es por ello, que una base en soporte electrónico que contenga datos  personales debe estar sujeta a fines lícitos y legítimos, teniendo para ello, datos actualizados. Vid. DAVARA RODRÍGUEZ,  Miguel Ángel (2005),  op. cit., p.49.

[xxxii] Consideración que fue planteada de manera más amplia dentro de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Alemán en su Sentencia sobre el Censo en 1982. al respecto puede verse DARANAS, Daniel (1984), "Sentencia de 15 de Diciembre de 1983: Ley del Censo. Derecho de la Personalidad y Dignidad Humana" en Boletín de Jurisprudencia Constitucional, IV, No. 3, Enero, Madrid, Dirección de Estudios y Documentación del Congreso de los Diputados.

[xxxiii] Concepto recogido de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental -LFTAIPG-  del 11 de junio de 2002. Mismo consideración se contempla dentro de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato del 19 de Mayo de 2006. El subrayado es propio

[xxxiv] Vid, Artículo 2, Fracción II de la LFTAIPG. Sin embargo, cabe destacar en lo que respecta a la intimidad en estricto sentido, no se establece limitantes. Consecuentemente, la intimidad sólo se menciona sin explicar en ninguna de sus apartados de la propia LFTAIPG, en que consiste, o a qué aspectos se refiere. Cierto es, los datos a los que hace referencia la citada ley corresponden a la esfera íntima de la persona, pero en el momento que el Estado tiene conocimiento de ellos, ya no solo son datos íntimos -ejemplo de ellos lo constituye la construcción de ciertas teorías relativas a la intimidad como lo h hecho Italia, Alemania, Francia, Norteamérica, Argentina y Costa Rica - ya que estos ahora se encuentran compartidos dentro del ámbito social. Sobre estas consideraciones puede verse GARCIA GONZÁLEZ, Aristeo, "El Derecho a la Intimidad desde una Perspectiva Constitucional: Equilibrio, Alcances, Límites y Mecanismos de Defensa". Director: M. en D. Emmanuel Roa Ortiz, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Biblioteca de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, México, 2005.

[xxxv] El Texto se encuentra en el Artículo 3, Fracción V, cuyo nombre es Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima de 21 de Junio de 2003. El subrayado es propio.

[xxxvi] Vid. HERRÁN ORTÍZ, Ana Isabel (2003), El Derecho a la Protección de Datos Personales en la Sociedad de la Información, Universidad de Deusto, Bilbao, p. 20.

[xxxvii] Cfr. PIERINI, Alicia Y LORENCES, Valentín (1999), Derecho de Acceso a la Información, Buenos Aires, Editorial Universidad, pp. 38-41.

[xxxviii] El derecho de acceso a la información pública es una prerrogativa que parte de que la información pública forma parte de la sociedad. Mientras que los datos y el registro que comprenden los datos personales son un límite al derecho de acceso a la información pública, estando dentro del rubor de información confidencial.

[xxxix] Vid. Directiva 95/46 de la Comunidad Europea. Artículo. 2. Definición que, además, ha sido adoptada por la mayoría de las legislaciones de los Estados.

[xl] Idem.

[xli] Sobre esta postura, pueden verse PERÉZ LUÑO, A.E. op. cit.

[xlii] Para ello, así como en la LEAIPEM y en la RUCSAI se ha establecido que datos no son obligatorias         -o bien, han sido considerados como confidenciales-  proporcionar por virtud de que se pudiera originar una discriminación a causa de los mismos. Estos datos son por el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas, o de otro tipo, (Artículo 33 LEAIPEM). Además de estos,  y cuando se trata de información confidencial se incorporan las características físicas, morales y emocionales, la vida afectiva, vida, familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, estado de salud, físico y mental así como otros análogas que afecten a su intimidad (Artículo 31 de la RUCSAI).

[xliii] Cfr. SANTOS GARCÍA, Daniel (2005), Nociones Generales de la Ley Orgánica de Protección de Datos, Madrid, Tecnos, p. 91.

[xliv] Artículo 20, fracción III de la LAIPEM.

[xlv] Reglamento de la Unidad de Comunicación Social y Acceso a la Información -de aquí en adelante, RUCSAI-.

[xlvi] Entendida como "Todo archivo, registro o cualquier dato que se guarde, se mantenga, se procese o se encuentre a disposición del Poder Judicial del Estado de Michoacán". Artículo 3 Fracción, VI de  la RUCSAI. 

[xlvii] La Fracción VII, del Artículo 3 de la RUCSAI establece que la Información Confidencial es "Toda la información que se encuentra a disposición del Poder Judicial del Estado, relacionada con las personas, que esté protegida conformar al derecho a la privacidad. El reconocimiento de este último derecho solo podemos encontrar en lato sensu dentro de la normativa constitucional, sin embargo, al tratarse de un derecho que ha ido variando paulatinamente su alcance, es por ello, que resulta necesario que aquellos ámbitos que aún no han sido objeto de protección logren su consolidación dentro de la normativa mexicana.

[xlviii] Este tipo de información corresponde a "Toda la información pública a la disposición del Poder Judicial del Estado, que se encuentra temporalmente sujeta a algunas de las excepciones establecidas en la Ley, en el Acuerdo o en este Reglamento", vid. Artículo 3, Fracción VIII. 

[xlix] El Habeas Data en el ámbito normativo será aquel "Derecho subjetivo público para exigir la protección a la privacidad de los datos personales que obren a disposición del Poder Judicial del Estado". Fracción IX, del Artículo 3 de la RUCSAI.

[l] Celebrado el 28 de Agosto de 2003.

[li] Está información se encuentra contenida tanto en el Reglamento de la Unidad de Comunicación Social y Acceso a la Información -Artículo 21-, así como en el Acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, por el cual se Clasifica como Reservada Información del Poder Judicial -Artículo 5 -.

[lii] En Italia -Codice in Materia di Protezione dei Dati Personali-  se establece que los datos judiciales, son una categoría particular, misma que deben ser objeto de un regulación.

[liii] La difusión de las decisiones judiciales plantea varios interrogantes, en  cuanto al tipo de resoluciones (interlocutorias, definitivas), en cuanto a las instancias (primera instancia, tribunales de apelaciones, tribunal superior), en cuanto a sus efectos (firmes, recurridas, anuladas, revocadas). Por lo que desde el punto de vista de la transparencia todas las decisiones deberían ser razonablemente accesibles. Cfr. GREGORIO, Carlos G. (2005), "Acceso a la información Judicial: Un Equilibrio de Derechos" en    CABALLEROS JUAREZ, José Antonio, et al, EL Acceso a la Información Judicial en México: Una Visión Comparada, México, Universidad Nacional Autónoma de México, p. 275 y ss.

[liv] Aunado a ello, cabe mencionar la diseminación de sentencias en Internet, en este caso se trata de una "difusión indiscriminada" de las mismas. Siendo probable que no tenga sentido, o no sea práctico, publicar todas las decisiones en Internet. Idem.

[lv] Algunos países como España y algunas provincias de Canadá hacen un trabajo de vaciado de los datos personales de las sentencias, pues la transparencia no hace a los conflictos entre las partes sino a la forma en que el Poder Judicial resuelve esos conflictos. Cfr. Cfr. GREGORIO, Carlos G. (2005), op. cit., pp.276-279.

[lvi] Reglas Mínimas para la Difusión de Información Judicial en Internet, aprobadas en la Ciudad de Heredia (Costa Rica) el 9de Julio de 2003. Puede consultarse en la página Web www.iijustica.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htm.

[lvii] Cfr. Cfr. GREGORIO, Carlos G. (2005), op cit., p. 279.

[lviii] Idem.

[lix] Estos principios son básicos para lograr establecer un equilibrio entre el reconocimiento de derechos fundamentales, por un lado, el relativo a la difusión o bien, a la publicación, en donde se establece que toda información al estar en posesión del gobierno es pública y por lo tanto su   acceso será negado solo por excepción. Excepción que corresponde a la finalidad. Es decir, los datos personales deben ser recogidos y difundidos con fines específicos, si estos no constituyen una información relevante de interés público al formar parte de un proceso su difusión por lo tanto no debería llevarse acabo.

[lx] Cfr. . GREGORIO, Carlos G, op. cit., pp. 280-281.

 

[lxi] Idem.

[lxii] La dirección de la página web es www.tribunalmmm.gob.mx

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