Red.es, nuevo organismo público para gestionar el dominio .es


Pormathiasfoletto- Postado em 04 outubro 2012

 

 

Fecha: Octubre 2000

El proyecto de Ley de Acompañamiento de los Presupuestos del 2001 remitido a las Cortes Generales por el Gobierno, incluye en su artículo 45 una modificación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, mediante la cual el Gobierno pretende introducir novedades en la gestión del registro de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país .es, modificando la denominación y funciones de la entidad gestora, que pasará a denominarse Red.es.

 

El Registro Delegado de Internet en España, llamado ES-NIC, se hallaba en manos del Centro de Comunicaciones CSIC-RedIRIS, hasta que por Resolución de 10 de febrero de 2000, el Ministerio de Fomento designó al ente público de la Red Técnica Española de Televisión como autoridad competente para su gestión. Con la creación el pasado mes de abril del Ministerio de Ciencia y Tecnología de Anna Birulés, se traspasa a éste la iniciativa reguladora por lo que respecta a las nuevas tecnologías, y en él se integra el nuevo organismo Red.es, heredero de la Red Técnica Española de Televisión. Red.es nace adscrito a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la cual tiene encomendada el ejercicio de las facultades relativas a los nombres de dominio .es dentro del organigrama ministerial.

 

Además de gestionar el registro de nombres de dominio .es, también están entre los cometidos del nuevo ente la participación en los organismos supranacionales que coordinen la gestión de nombres de dominio, en especial la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), el asesoramiento de los órganos de la Administración en la materia, así como el fomento y desarrollo de la Sociedad de la Información.

 

Red.es, al igual que la Red Técnica Española de Televisión, se constituye como una Entidad Pública Empresarial sometida a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios, actuando conforme a criterios empresariales y financiándose con sus propios recursos, tales como la administración de su patrimonio, el cobro de las tasas o las actividades comerciales e industriales que realice conforme a sus objetivos, así como de la partida establecida al efecto en los Presupuestos Generales del Estado.

 

La tasa por asignación de nombres de dominio y su adecuación a la Ley de Tasas.

 

El punto que más polémica e interés puede suscitar de la nueva regulación es el establecimiento de una tasa en pago del servicio de asignación de nombres de dominio. Así, el texto propuesto establece en el artículo 45.10 de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, una "tasa por asignación del recurso limitado de nombres y direcciones". Tras disponer que para la fijación de la cuantía de la tasa se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso del dominio y la rentabilidad que pueda obtener de él su titular, el proyecto establece dos sistemas para determinar la cuantía: cantidad fija y licitación pública. Así, en los supuestos normales, se fija una tasa de 18.000 pesetas por asignación inicial y primer año de mantenimiento. Y en el caso de los dominios de "especial interés económico o demanda" se establece un sistema de concurso para el cual "la Orden que apruebe el pliego de bases que rija para la correspondiente licitación señalará un valor de referencia estimado". En todos los casos, la tasa a pagar para el mantenimiento del dominio durante los años posteriores será de 12.000 pesetas anuales.

 

El establecimiento de esta tasa deberá ser analizado con cierta cautela durante su tramitación parlamentaria. La actual configuración de la tasa surge de la Ley 25/1998, de 13 de julio, que recogiendo la trascendente sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995, modifica el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Así, se define la tasa como un tributo cuyo hecho imponible consiste o bien en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o bien en la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados, y b) Que el sector público sea el único que preste el servicio o actividad.

 

La consideración como público o privado del sistema de registro de nombres de dominio es una cuestión no pacífica debido a la juventud del fenómeno y los constantes cambios en la materia. La misma Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio .es, se muestra cautelosa al respecto al comentar que "aunque cada vez resulta más evidente la utilidad pública del sistema de nombres de dominio de Internet, dada la enorme cantidad de intereses económicos, sociales y culturales creados en torno a la red, es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de ésta y que muchas de las organizaciones involucradas en su planificación, desarrollo y gestión son entidades privadas". Lo que sí es patente es que los nombres de dominio no pueden ser considerados como un bien de dominio público estatal, puesto que ello debe ser dispuesto por ley (reserva de ley en el artículo 132.2 de la Constitución), lo cual no se ha efectuado.

 

En cuanto a los principios aplicables a la fijación de la cuantía de la tasa, lo establecido por el proyecto de ley no parece encajar con facilidad con diversos preceptos de la Ley de Tasas. En ella, en sus artículos 7 y 8, se exponen respectivamente el principio de equivalencia, que pretende que se cubra con la tasa el coste del servicio o actividad, y el de capacidad económica. La nueva regulación de la tasa, por su parte, establece como principio general para la fijación de su cuantía, el valor de mercado del uso del nombre o dirección reservado y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario. Esta previsión del legislador recoge con fidelidad lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Tasas, que se refiere específicamente a la utilización o aprovechamiento del dominio público, obviando lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 19 de dicha Ley, que establecen los criterios de fijación de la cuantía de la tasa para los casos de prestación de servicio o realización de actividad: el importe no podrá exceder del coste real o previsible el servicio o actividad, o en su defecto, del valor de la prestación recibida, y para su determinación se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, así como los necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo del servicio o actividad.

 

Esta deseable sujeción de la tasa al coste real o previsible, debe venir precedida en todo caso de la elaboración por el legislador de una memoria económica-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad, justificando así la cuantía propuesta. Dicha memoria es preceptiva a tenor del artículo 20 de la Ley de Tasas, y su inexistencia acarrea la nulidad de pleno derecho del sistema. El Ministerio de Tecnología no ha hecho pública tal memoria, con lo cual ni conocemos los parámetros utilizados para fijar en 18.000 pesetas la tasa para la asignación inicial y 12.000 pesetas para su posterior mantenimiento anual, ni entendemos porque en España debemos pagar los dominios más caros que en nuestros países vecinos.

 

Por lo que respecta a los sistemas de fijación de la cuantía, el proyecto ofrece como hemos visto dos alternativas: una cuota fija de 18.000 pesetas, o una cuota variable, para dominios de especial interés, en base a una licitación pública. Respecto a este sistema de subasta, cabe hacer alguna consideración. El artículo 19.4 de la Ley de Tasas, establece que los sistemas posibles para la fijación de la cuantía de la tasa serán los siguientes: o una cantidad fija, o un cantidad que se determinará en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible, o una mezcla de los anteriores. La Ley de Tasas, en su redacción actual y en base al principio de legalidad, no permite la posibilidad de que el Gobierno, mediante Real Decreto, determine la cuantía de la tasa. En efecto, el artículo 10 de la Ley de Tasas dispone que el establecimiento de las tasas, así como la regulación de sus elementos esenciales (hecho imponible, devengo, sujetos pasivos, elementos de cuantificación, exenciones y bonificaciones) debe realizarse con arreglo a la ley, no pudiéndose dejar la regulación de esos elementos en manos del poder ejecutivo. Solo se permite la concreción reglamentaria de las cuantías en base siempre a los criterios definidos en la ley.

 

Ello podría chocar con el proyecto de ley, que como hemos indicado recoge para casos de especial interés –que serán definidos no por ley sino reglamentariamente-, la posibilidad de que mediante Orden ministerial se fijen las bases de una subasta de nombres de dominio, marcando para ello un valor de referencia. Ello es tanto como dejar el camino libre al Gobierno para alterar al alza, sin límite alguno, el importe de la tasa y por ende los ingresos por asignación de dominios, conculcando la necesaria seguridad jurídica que debería regir en la materia. Y hay que tener en cuenta que otorgar seguridad jurídica al marco de desarrollo de las nuevas tecnologías es especialmente relevante en una materia como esta en que precisamente uno de los objetivos primordiales de los poderes públicos debe ser el fomento de la cultura de la confianza en los nuevos medios tanto entre empresas como entre usuarios.

 

 

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