El reconocimiento de una sentencia extranjera y la fuerza mayor


PorJeison- Postado em 25 fevereiro 2013

Autores: 
QUAINI, Fabiana M.

 

Sumario:

I. Los hechos. II. El rigor formal y ser juez. El artículo 515 CPCC. III. Conversión de adopción simple en plena. IV. Adición de nombre. V. La sentencia. VI. Conclusiones.

Doctrina:

Por Fabiana M. Quaini (*)

I. LOS HECHOS

Tras el terremoto de Haití en enero de 2010, parte de los juzgados y de la documentación quedó sepultada para siempre con cientos de miles de vidas. Una madre argentina había adoptado a su hijo en ese país y estaba a la espera de que se legalizara la sentencia de adopción -que ya estaba firme- y de que se emitiera su pasaporte para ir a buscarlo. La sentencia quedó enterrada entre los escombros. No obstante ello, antes del terremoto el abogado haitiano que tramitó la adopción había extraído una fotocopia y se la envió a la madre para su información. Luego de la catástrofe donde el niño sobrevivió, con muchas dificultades la madre viajó a Haití y trajo a Argentina a su hijo sano y salvo con un documento de viaje que emitiera el Consulado Argentino en Puerto Príncipe, todo a efectos de ingresar a la República Argentina.

Una vez en nuestro país, sin ningún documento de identidad del menor y solo con una fotocopia de la sentencia de adopción y una fotocopia de la partida de nacimiento del niño, se solicitó en el Tribunal de Familia Nº 1 de Quilmes un reconocimiento de sentencia extranjera, la conversión de la adopción simple a plena y que se adicionara un segundo nombre al original del niño. El Tribunal de Familia de Quilmes, en un fallo tan singular como conmovedor por su contenido humano, dictó sentencia dando lugar al reconocimiento de sentencia extranjera de adopción puesto que la misma constaba en una fotocopia, la que había tenido en cuenta el Consulado Argentino como el gobierno haitiano para que el niño saliera de ese país.

II. EL RIGOR FORMAL Y SER JUEZ.EL ARTÍCULO 515 CPCC

Quisiera comenzar con una frase de uno de los magistrados, que dijo:

«el día que dejemos de tener sensibilidad, dejaremos de ser jueces».

Es en estas situaciones cuando uno descubre en plenitud la esencia de ser magistrado, más allá de haber abrazado una carrera tan noble por sus fines en una sociedad. Y la sana crítica racional estuvo presente sin lugar a dudas.

Si vamos a un estricto rigor formal del art. 515 CPCC de la Provincia de Buenos Aires, el mismo dispone que las sentencias de los tribunales extranjeros tengan fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Como en el caso de marras entre Haití y Argentina no hay ningún tratado bilateral ni multilateral en esta materia, el mismo precepto ritual exige una serie de requisitos, a saber:

«1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero».

La sentencia fue dictada el 24/11/2009 por el Tribunal Civil de Puerto Príncipe (Haití), por la cual se otorgó a la madre argentina la adopción del niño nacido en Puerto Príncipe. El juez, en la misma sentencia que suscribió, fijó que el niño llevará también el apellido de la madre adoptiva junto al suyo ya existente.La sentencia indicó que, según el examen del expediente, se habían cumplido todas las exigencias legales conforme las normas legales de Haití. Por su lado, el IBESR (Institut du Bien Etre Social et de Recherches), autoridad administrativa oficial haitiana en materia de adopciones, autorizó la adopción del menor, lo que fue aprobado por el Ministerio Público de ese país (figura similar al fiscal en nuestro sistema), lo que está puntualizado por el mismo juez en la sentencia de adopción. También indica la misma que hubo consentimiento de la madre y del padre biológico. Debido a ello es que fue extendida un acta de adopción por el juez de paz. La adopción se funda en motivos justos habiendo ventajas reales para el adoptado, requisitos que fundamentan, según la ley haitiana, el dictado de dicha sentencia. De la misma resolución judicial surge que se ordena la transcripción de la sentencia al Registro Civil Oficial de la localidad de Delmas, donde tenía el niño registrado su nacimiento, indicando que debe hacerse la anotación marginal de la adopción en el acta respectiva.

«2) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada».

Este inciso del art. 515 del código ritual no se aplica al caso de marras.

«3) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes».

Tampoco este inciso se aplica al caso de marras.

«4) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno».

En el caso que nos ocupa, no hay disposiciones contrarias al orden público de nuestro país.Se trata de una acción válida para nuestras leyes, que no excluyen la posibilidad de que residentes en Argentina adopten en el extranjero, quienes pueden regresar a Argentina con una adopción plena o simple, según el tipo de adopción que se otorgue en el país de origen donde se encuentran los menores, adopción que luego puede ser presentada para su reconocimiento como sentencia extranjera en la República Argentina, todo según las disposiciones del Código Civil y del CPCC. Al respecto cabe apuntar que el art. 339 CCiv establece, referente a la adopción en el extranjero, que

«La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en el extranjero».

«5) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional».

La sentencia reúne todos los requisitos según lo detallado in extenso en oportunidad que dentro de este mismo ápice nos hemos referido al inc. 1 art. 515 CPCC. La misma sentencia indica que se han cumplido todos los requisitos legales en cuanto al menor conforme las leyes de Haití, con el consentimiento de sus padres biológicos y de la madre adoptiva.

«6) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino».

No hay incompatibilidad alguna con sentencia anterior o simultánea por un tribunal argentino, ya que eso no existió jamás.

El art. 516 CPCC dispone que

«la ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos».

De acuerdo a todas las circunstancias acaecidas, tanto el derrumbe del edificio del Tribunal de Puerto Príncipe como la misma muerte en el terremoto del juez interviniente y parte del personal del tribunal, fue imposible obtener el original de la sentencia. Los documentos haitianos que se acompañaron partieron de la fotocopia de la sentencia de adopción más otras copias simples que fueron tomadas como ciertas con constataciones que se hicieron, tanto por el gobierno de Haití para proceder a autorizar la salida del niño como por el cónsul argentino en ese país al autorizar el viaje a nuestro país, las que fueron acompañadas en el expediente traducidas del francés al español en forma.

El art. 517 del mismo cuerpo ritual citado dispone que

«cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 515».

La sentencia reúne todos los requisitos solicitados por el art. 515 CPCC dentro de las circunstancias de hecho y fuerza mayor conocidas y apuntadas.

III. CONVERSIÓN DE ADOPCIÓN SIMPLE EN PLENA

Para la conversión de la adopción simple a plena, la disposición pertinente del art. 340 CCiv señala que

«la adopción constituida en el extranjero, de conformidad con la ley del domicilio del adoptado, podrá transformarse en adopción plena, en cuanto se reúnan los requisitos establecidos en este código, debiéndose acreditar el vínculo y prestar consentimiento adoptante y adoptado. Cuando el adoptado es menor de edad, interviene el Ministerio Público de Menores».

En Haití la institución de la adopción se rige por el decreto dictado por el gobierno de dicho país el 4/4/1974. En su art.6 dispone que

«cuando el menor a ser adoptado tiene sus padres biológicos, ellos deben dar su consentimiento y el consentimiento de uno es suficiente cuando no es posible por algún motivo el del otro padre»,

por lo que un niño haitiano puede ser adoptado por un extranjero.

El art. 3 mismo decreto dispone que

«La adopción otorga los mismos derechos y obligaciones que un hijo legítimo o natural...».

Y el art. 15 establece que

«la adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado, adicionándolo al suyo original».

Por su parte, el art. 16 establece que el adoptado mantiene los lazos de su familia biológica.

Los niños que vienen del extranjero en un proceso adoptivo se integran rápidamente a su familia adoptiva y pierden generalmente el contacto con sus padres biológicos, más allá del consentimiento expreso que dieron en el caso los padres biológicos para que fuera adoptado. Más, la historia real es que padres biológicos abandonan a sus hijos de meses en los orfanatos, pasan años sin verlos y solo se presentan al juzgado a ratificar la voluntad previamente conferida al orfanato que lo albergó hasta encontrar una familia adoptiva para el menor. En Haití, esta historia desgraciada es así -antes y después del terremoto-, donde regularmente los niños son abandonados en los orfanatos por sus padres, que no le pueden dar sustento y algunos de ellos expresan sin problema alguno su voluntad para la adopción. Entre hechos lamentables que se pueden citar que ocurren en ese país, digamos que las mujeres en su mayoría dan a luz a sus hijos en las calles y que no hay asistencia médica ni social alguna como en nuestro sistema social y hospitalario. Allí eso no existe.Ese destino en orfanatos podría decirse que es el mejor dentro de la triste realidad, porque otros niños que no tienen esa suerte terminan criándose en un desamparo horrible y ya desde su adolescencia trabajan como esclavos toda su vida o terminan ejerciendo una tristísima práctica de prostitución o, lo que es peor, son objeto de tráfico de órganos de redes mafiosas. Esta verdad tan cruel como pecaminosa es la vida cotidiana de Haití, antes y después del terremoto del 12 de enero de 2010 (por supuesto, hoy mucho peor).

Sobre el tema hay antecedentes valiosísimos en la jurisprudencia, a saber:

«desaparecida la circunstancia "excepcional" que aconsejaron en su oportunidad la presente adopción simple, y atendiendo a una adecuada valoración de la realidad y siendo la adopción simple la regla y la adopción plena la excepción, pudiendo entender que la primera fue prevista para los casos en que el mantenimiento de los vínculos de sangre de parentesco con la familia de sangre del adoptado, pueda producir una ventaja actual o futura para el menor y ante el fallecimiento del progenitor de sangre, tal como hice alusión ut supra, correspondió convertir la adopción simple en plena. Sostengo esto pues, en la ley anterior, la regulación sobre la adopción simple constituía claramente un remanente para aquellos supuestos donde el juez consideraban insuficiente los presupuestos para el otorgamiento de la adopción plena, tal la situación de autos. De conformidad al art. 330 CCiv se ha mantenido la cláusula de considerar la conveniencia para el menor, habiendo logrado en mi ánimo -a la luz de los elementos agregados- la convicción que la conversión de la simple a la adopción plena requerida es conveniente a los intereses de la menor.Véase que la misma se ha integrado a la familia, goza de buena salud y demuestra gran capacidad comunicativa, es sociable, refleja un aspecto favorable, atendiendo así al superior interés del niño y va a continuar integrada a la familia de sangre porque estos son parientes de la madre» (1).

«no comparte el criterio de que actualmente la regla es la adopción simple y la plena es subsidiaria de aquella, sino que se entiende que la simple es de aplicación para aquellos casos en que sea manifiestamente inconveniente la adopción plena y en el supuesto del último párrafo del art. 313 CCiv. (Cuando al adoptarse varios menores todas las adopciones han de ser del mismo tipo y, de acuerdo al Sr. Fiscal General en la sociedad actual, resulta imprescindible que el vínculo entre adoptante y adoptado desde lo jurídico resulte lo más estable posible) [...] Aplicando las normas vigentes al caso de autos, señala el decisorio en análisis que del carácter taxativo de la enumeración no se desprende que la adopción plena sea la excepción y la simple la regla general [...] desde la sanción de la Ley 24.779 en 1997 [...] se eliminó la duda acerca del carácter preferencial que aparentemente había en el texto anterior de la Ley 19.134 que otorgaba a la adopción plena en la medida que el art. 21 preveía que los peticionantes no podían pedirla con carácter de simple, permitiendo al juez otorgarla en tales condiciones 'excepcionalmente' [...] se eliminó la preferencia legal por la adopción plena, ninguna disposición prohíbe a los futuros adoptantes pedir la adopción simple (antes bien, lo contempla el art. 330), ni dice que el tribunal debe conferirla excepcionalmente [...] ambos tipos de adopción están en un pie de igualdad.En uno y otro caso el juez debe decidir, por motivos fundados, según cuál entiende que es la más conveniente para el interés del menor [...] se justifica el otorgamiento de la adopción simple, pese a que se cumplan las condiciones legales para el otorgamiento de la adopción plena [...] si es conveniente preservar los vínculos con la familia biológica (art. 8.1 CIDN), pero ello presupone que exista algún tipo de relación con dichos familiares, o que, de alguna manera, estos hayan manifestado su voluntad de que la relación exista» (2).

En el caso que nos ocupa se solicitó la conversión de la sentencia de adopción de simple a plena, dejando además en claro que Haití no contempla la adopción plena sino únicamente la adopción simple dentro del acto que se configura en dicho país y conforme su legislación. Por ello la adopción no fue en su origen plena como acontece en países que aceptan pretensos padres residentes en otros países para sus niños y sí otorgan sentencia de adopción plena. Como casos concretos citaremos Colombia, México, República Dominicana, a título de ejemplo.

IV. ADICIÓN DE NOMBRE

El pedido de la adición de un segundo nombre solicitado en el caso de marras tuvo relación con el art. 13 Ley 18.248, que dispone que cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro. De allí que se dio lugar a lo solicitado.

V. LA SENTENCIA

Vale la pena el análisis jurídico y humano de los considerandos y resolutivo de la sentencia y de allí que transcribo los párrafos más importantes a mi entender.

El Magistrado Dr. Germán L.MEISZNER fue el preopinante y dijo:

«Es de conocimiento público las circunstancias acaecidas respecto al terremoto ocurrido en Haití [...] lo que hace imposible acompañar documentación original, circunstancia esta que sin perjuicio de las actuaciones esgrimidas por la parte, debo tener por probado, por tratarse de un hecho notorio [...]»

»Que no se encuentra vulnerado nuestro orden público, toda vez que la sentencia de adopción dictada en el extranjero reúne los requisitos previstos por el art. 515 CPCC (art. 14 CCiv); ello en virtud de la documental acompañada [...]

»Que de la vista conferida a la Asesora de Incapaces la misma dictamina tan acertadamente que hago mías sus conclusiones y me atrevo transcribir esta pieza jurídica "Corresponde conforme lo prescripto por el art. 515 CPCC del reconocimiento de sentencia de adopción del niño E. por la señora M. G. dictada en la República de Haití, reconocimiento que implica los postulados propugnados por la Convención de los Derechos del Niño de garantizar su interés superior sintetizando en las salvaguardas de su integridad psicofísica y crecer en el seno de una familia. Que asimismo se peticiona la conversión de la sentencia de adopción simple dictada en la República de Haití por la adopción plena, situación contemplada por el art.340 CCiv y que aparece como lógica a la luz de los postulados mencionados y las condiciones marcadas por la catástrofe de su país de origen, que convertirían en un caso a la institución de adopción simple en una abstracción sin ningún efecto para el niño, privándola de su real inserción a la familia del adoptante" [...] Por lo que entiendo corresponde hacer lugar a lo peticionado [...]

»Por último, y considerando que los tratados internacionales incorporados a nuestro derecho interno con jerarquía constitucional hacen expresa mención a que debe reconocerse el derecho de todo niño a crecer en el seno de una familia, grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros y lo dispuesto por los arts. 240 , 321 , 339, 340 CCiv, arts. 3, 6, 20, 21 Ley 23.849 ratificatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y los arts. 984 , 456 , 474 y cctes. CPCC, que de la lectura de los antecedentes que obran en autos resulta que el niño en cuestión fue entregado a un hogar de infantes para luego ser adoptado por terceros, hecho este luego ratificado por ambos padres biológicos, previamente a la homologación de dicha entrega por el tribunal del magistrado otorgante de la adopción y previsto por nuestro art. 325 CCiv, estimo corresponde hacer lugar a la conversión de adopción simple a plena del niño E. mediante la cual las circunstancias aquí expresadas se verán favorecidas [...]

»Que asimismo corresponde también acceder a la solicitud de adición como segundo nombre el de R. por ser el nombre elegido por la madre y al que responde el niño, conforme a las facultades que otorga el art. 2 Ley 18.248. En consecuencia, por los fundamentos expuestos estimo debe dictarse el siguiente pronunciamiento:1) Hacer lugar a la presente demanda promovida por Fabiana Marcela QUAINI, respecto del reconocimiento de sentencia extranjera del niño E. B. G. dictada en la República de Haití. 2) Hacer lugar a la conversión de adopción simple a plena respecto del niño [...] a favor de su madre [...] con efecto retroactivo al iniciado de las presentes actuaciones del 25 de marzo del 2010 (art. 322 párr. 2º CCiv). 3) Anexar al nombre de E. el de R. como segundo nombre [...]. Los Señores Jueces Pablo Horacio FERRARI y Enrique Mario Guillermo HOLLMAN, por los mismos fundamentos, votan en igual sentido».

VI. CONCLUSIONES

La flexibilidad de la aplicación del derecho al caso resulta importante destacar, ya que en la administración de justicia no podemos atarnos a un ritual formal en desmedro de la realidad que nos toca vivir cada día, más en este caso con una catástrofe conocida. Los jueces deben actuar dentro de un marco de racionalidad y ser flexibles a la hora de tratar cada causa. Sabemos que la llamada ley de derivación nos lleva al principio de la razón suficiente expresa, por lo que no puede hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. No haber dado este importante paso que dieron los jueces del Tribunal Nº 1 de Familia de Quilmes en el caso puntual y con las circunstancias conocidas, hubiera dejado a un menor sin documentación y sin identidad de por vida. Para todos aquellos que piensan que no es posible el reconocimiento de sentencia extranjera sobre una sentencia en copia simple, les digo simplemente sí, es posible cuando hay buena voluntad, generosidad y amplitud de criterio y lo más importante, sensibilidad en los magistrados en un conocimiento pleno, tanto fáctico como jurídico, tan amplio como generoso que impongan las circunstancias.

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(1) Tribunal de Familia Formosa, "P. de T. A. M. y T. O. s/ adopción simple", 10/10/1997, fundamento de la Dra. Stella M. Z. DE COPES, Sumario SAIJ: 20004907.

(2) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mercedes, Sala I, "A. y otro s/ su adopción", 9/6/2009,en Microjuris, MJJ44518 .

(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos países.

 

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