Algunas consideraciones acerca del derecho a la Justicia o derecho a la tutela judicial efectiva


Porjeanmattos- Postado em 05 novembro 2012

Autores: 
CALDERA, Miguel Porta

 

De: Dr. Miguel Porta Caldera (Masaya, Nicaragua, C.A.)
Fecha: Marzo 2000

Algunos de los derechos consagrados por nuestra Constitución Política (Cn) en sus Títulos III, VI VII, y sobre todos aquellos derechos expresamente señalados en su Titulo IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" (arts. 23 al 91), y los derechos y garantías que reconocen los Tratados Internacionales vinculantes, a que se refiere el art. 46 Cn., fueron conocidos inicialmente como Derechos Individuales o Fundamentales y, cuando adquirieron jerarquía Constitucional se llamaron Derechos Constitucionales. Su vulneración se corrige constitucionalmente por medio del Recurso de Amparo por violación de Derechos Constitucionales, como lo prescribe el art. 45 y Capítulo II del Título X Cn. y arts. 3, 23 y siguientes de nuestra Ley de Amparo. Ultimamente se les llama también Derechos Humanos. La popularidad del término Derechos Humanos se aplica a todos los Derechos Individuales y sobre todo a aquellos derechos que estando protegidos por los tratados internacionales multilaterales a que se refiere el art. 46 Cn., su vulneración afecta en forma masiva, como sucede con las mujeres, los niños, los perseguidos políticos, los desaparecidos, los emigrantes, etc.- Entre los Derechos Fundamentales se incluye el derecho que procesalmente se conoce con el nombre de Derecho a la Justicia, a la Jurisdicción, al Debido proceso o a la Tutela efectiva de los Jueces.

Algunos tratadistas, entre ellos Sánchez Ferriz, proponen 3 generaciones de Derechos Fundamentales desde el punto de vista de su Constitucionalización:

1ª.- Una primera generación propia del régimen liberal de la primera mitad del S. XIX , donde se produce un reconocimiento jurídico de los derechos individuales como libertades y resistencias frente al Estado, con un limitado derecho de participación política. Estos derechos en cuanto a sus garantías se caracterizan por una total despreocupación por los medios para hacerlos efectivos. 2ª.- Con la Constitución y Revolución Francesa de 1848, se produce una acentuación de las preocupaciones sociales, las cuales llegan a influir en otras Constituciones. En esta época se produce una universalización del sufragio masculino y se extienden las libertades públicas como la de asociación, produciéndose una democratización parcial del régimen liberal con un nuevo marco jurídico. 3ª.- A principios del S. XX, con la Constitución mejicana de 1917 y con la declaración de derechos del pueblo trabajador ruso de 1919, etc., se produce la incorporación de los derechos sociales y económicos a las Constituciones, (sindicatos, huelgas, salarios mínimos, etc. ) y la transformación de otros derechos como los de la educación y tutela judicial en derechos socializados de prestación, que el Estado debe asegurar para posibilitar su efectividad real. Se pasa de una mera concepción de que el Estado no debe impedir al hombre su libertad de acción, a un desarrollo del Estado al que se pide intervención y ayuda para que el hombre pueda alcanzar su desarrollo económico y social. A estos derechos se les llama "de solidaridad" o derechos humanos de "tercera generación".

El valor jurídico de estos derechos hay que buscarlos en la transformación histórica en la que se pasa, desde ser Derechos Constitucionalmente reconocidos pero careciendo de la debida protección jurídica, hasta adquirir una verdadera positivización, es decir, al ser incorporados al ordenamiento jurídico y dotarlos de las garantías que se exigen habitualmente en el derecho comparado

El derecho a la tutela judicial efectiva, –sin indefensión ni dilación- es una garantía que constitucionalmente los Estados otorgan a las personas dentro de su soberanía. Se materializa en el hecho de que cualquier persona, natural o jurídica, puede recurrir ante un juez en demanda de justicia. También significa que nadie puede ser obligado a hacer, no hacer o entregar algo, sin que de previo haya tenido un debido proceso (el "due process of law" de la tradición jurídica sajona) con todas las garantías, donde pudo defenderse de la demanda, y todo dentro de los principios de igualdad, lealtad, contradicción, buena fe procesal, y sin omitirse jamás elemplazamiento, la audiencia precisa, el termino de pruebas, la sentencia y los recursos que legítimamente correspondan. Dentro de esta garantía podemos diferenciar:

A): GARANTIA REFERENTE AL ORGANO JURISDICCIONAL: Se trata de una garantía básica que pretende conseguir la independencia y la imparcialidad de los jueces respecto a las partes (e incluso respecto a la opinión pública). Significa que los procesos no serán conocidos por cualquier Juez ni por un Juez ad hoc o ex post facto, sino que la ley establece de antemano la competencia conforme a las cuales habrá de distribuirse el conocimiento de los asuntos entre los Jueces, sin permitirse los jueces de excepción. El derecho a la defensa y este derecho de ser juzgado por el juez predeterminado por la ley comprende también el derecho de recusar a aquellos funcionarios en quienes se estime que concurran las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad. (Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Inc 1 del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)

B): GARANTÍAS DEL PROCESO DEBIDO: Estas garantías no se tratan simplemente de garantías del proceso, sino que aparecen configuradas en nuestro ordenamiento jurídico como auténticos y verdaderos derechos fundamentales en sí mismos considerados y sometidos al régimen de legalidad. Entre esas garantías encontramos

a): Defensa y Nombramiento de Defensor de Oficio: El derecho a la defensa está garantizado en el inciso 4 del art. 34 Cn. y se refiere a toda clase de juicios y no solo a los juicios penales, así lo considera la CSJ en sentencia Nº 22/1995 del 7 de junio; sin embargo el derecho a tener "Defensor de Oficio" garantizado por el inciso 5 del mismo art. Cn. se aplica solamente en el ramo penal. Armonizando ambos incisos concluimos que en el proceso penal el defensor de oficios tiene que nombrarse "desde el inicio del proceso", notitia criminis, como lo establece el comentado inciso. (Inc. 1 del art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Inc. 3.d del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e Inc. 2.c del art. 8 de la Conv. Amer sobre D.H.)

b): Derecho a ser informado de la acusación presentada.- Esta garantía del proceso penal está consignada en el art. 33 Cn. ordinal 2.1 El derecho de ser informado de la acusación formulada ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado. Los hechos posiblemente constitutivos de delito son el objeto del proceso penal. Sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio. No se trata de un derecho vago o difuso, sino muy concreto que se extiende incluso al ámbito policial; no basta con decirle al acusado :"usted queda detenido por un delito de robo" formulismo que explica muy poco de los hechos causantes de la detención, lo correcto es decirle: "el día XX usted entró en la oficina del Banco XX situada en XX esgrimiendo una pistola simulada con la que conminó al cajero apoderándose de una suma de XX que no ha podido ser recuperada" (Inc. 3.a del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Inc. 4 art. 7 e Inc. 2 b. del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)

c): Derecho a un proceso público: El inciso 11) del art. 34 Cn. establece que "el proceso penal debe ser público. El acceso de la prensa y del público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y de orden público". Aunque constitucionalmente solo el proceso penal debe de ser público, sin embargo los otros procesos (civil, laboral, fiscal, etc.) son también públicos por mandato de la ley procesal. La publicidad general puede restringirse por razones de moralidad y de orden público, pero la publicidad para las partes, es un principio absolutamente preciso al llevar implícitas la contradicción y la bilateralidad del proceso. (Inc. 1 del art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e inc. 5 del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)

d):Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías: La finalidad de la exigencia de un proceso con todas las garantías como condición a la imposición de una pena es porque el juicio supone dar a los acusados y, en general a las partes que intervienen, la plena posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos. Por su parte el acusado, en el juicio manifiesta esencialmente su derecho de defensa, al comunicarle plenamente la acusación de que es objeto y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que considere oportunos. El juez por su parte dispondrá de todos los elementos de juicio necesarios para dictar sentencia. El juez, en efecto, dictará sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados". Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio constituye el fundamento de la convicción del juzgador. Es preciso señalar que ambas finalidades, íntimamente unidas ente sí, forman el núcleo de la garantía constitucional: el acusado debe tener plenas oportunidades de defensa y el juez debe tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de fallar. Los jueces a su vez tienen la obligación de resolver en los términos relacionados en los arts. 95, 98, 107, 115, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Art. 14 inc. 1 , inc. 3 a,b,c.etc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

e) Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa: Todos los medios de prueba previstos en la ley pueden utilizarse siempre que sean pertinentes con el caso que se trata de enjuiciar. La no admisión de medios de prueba solicitados por la defensa puede dar lugar al Recurso de Amparo, siempre y cuando se haga constar debidamente la protesta de la no admisión de prueba y el obstáculo para su práctica haya generado indefensión; sin embargo esta garantía constitucional no exime someterse a las reglas de procedimiento sobre proposición y práctica de las pruebas ni de la facultad del juez de declarar pertinentes las practicas de las pruebas propuestas, declaración que significa que las pruebas que se practiquen tengan relación con el objeto del proceso o en su conexión funcional, ya que el fin de la prueba es llegar al conocimiento de la verdad, es decir en llegar a conocer como han ocurrido los hechos que se enjuician. En este caso el Recurso de Amparo no ataca la valoración de la prueba como una actuación judicial privativa del juez que conoce la causa, sino que el recurso es en base a la negativa de la aceptación de la prueba que deja en indefensión al recurrente; es decir en virtud de la violación de la garantía constitucional de un "proceso debido con todas las garantías", que el recurrente estima no se está observando. El Tribunal Constitucional de España en sentencia del 7 de diciembre de 1983 declaró: "Se produce indefensión cuando la no realización de la prueba por su relación con los hechos a los que anuda el condenado la absolución u otra consecuencia penal relevante puede alterar la sentencia en favor del recurrente".- (Art. 8 de la Convención Americana sobe Derechos Humanos)

f) Derecho a la presunción de inocencia: El art. 34 Cn dispone: "Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, alas siguientes garantías mínimas: 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley. ( . . .)" (Inc. 1 art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; inc. 2 del art. 8 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos).

LEGISLACIÓN POSITIVA

Entrando en detalles, vemos que nuestra Constitución Política en su art. 46 al disponer que en el territorio nacional toda persona goza de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, legitima como constitucionales los derechos atrás consignados; sin embargo nuestra Carta Magna amplía aún el derecho a la justicia así:

"Art. 34: "Todo procesado tiene derecho en igualdad de condiciones a las siguientes garantías mínimas:

1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley. Así se lee en Sentencia de nuestra CSJ Nº 22/1995, de 7 del junio:

( Referente a un empleado condenado en la vía administrativa )

" [ . . . ] Sobre el particular considera este Tribunal que el Ingeniero J.D.E.al señalar en su carta del 27/12/93, dirigida al Ingeniero H.I., que éste se había apropiado indebidamente de más de veinticuatro mil dólares ($24.000.00) y requerirlo de pago, efectivamente le está imputando, al mismo tiempo condenando por la comisión de un delito, sin haberlo sometido a un proceso judicial, violando no sólo la presunción de inocencia establecida en el art. 34 inc.1) Cn, sino también el art. 159 Cn. , que establece la función jurisdiccional como privativa del Poder Judicial y el art. 160 Cn., que establece el principio de legalidad judicial"

2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.

3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece el recurso de revisión.

4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.

Sobre esto declara nuestra CSJ en la citada sentencia Nº 22/1995:

"(La resolución) . . . al haber sido dictada con falta de audiencia del recurrente, dejándolo en completo estado de indefensión y condenándolo sin haber sido oído, violó efectivamente el art. 34 in. 4 de nuestra Constitución Política, pues si bien dicho organismo está facultado por la ley para dictar resoluciones estableciendo responsabilidad administrativa, esto debe hacerlo dentro del concepto de legalidad, pues los actos administrativos que emita, han de estar revestidos de los requisitos necesarios para su eficacia legal."

5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiere designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.

6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.

7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.

8) A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del proceso.

9) A recurrir ante un tribunal superior a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.

10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme.

11) A no ser procesado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohibe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes. El proceso penal debe ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público. El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias."

Algunos colegas han manifestado que este último numeral, al referirse únicamente al "procesado", está limitando esas garantías a los juicios penales -que son los que tienen "procesado"- y dejando sin esas garantías a los otros juicios, sin embargo, pensamos que las garantías se refieren a todo aquél que participe en cualquier proceso, "para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", como lo mandata el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de plena observancia en nuestro país con rango constitucional.

Art. 45: "Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la ley de Amparo."

En esos Tratados Internacionales vinculantes, se garantiza el derecho a la justicia, incluso para hacer valer los derechos que garantiza la Constitución, así:

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la O.N.U., el art. 8 dispone: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley". - Y el art. 10 señala que " Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, de la O.E.A., con el título de "Derecho de Justicia", se encuentra el art. 18 que dice": Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". Y en su art.- 26 dispone: "[. . .] a) Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. b) Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.".

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, no existe ninguna disposición atinente al derecho a la justicia.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U, en su Parte II el art. 2 manifiesta " [. . .]. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación había sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente judicial, administrativa o legislativa o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

En la Convención Americana de los Derechos Humanos de la O.E.A. los arts. 1, 8, y 25 establecen: Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos.- 1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2: Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 8: Garantías Judiciales: 1: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquieracusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.- .2: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a: derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b: comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c: concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d: derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e: derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f: derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g: derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.- 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. El art. 25 "Protección Judicial": 1º.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o de cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2º Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

La obligación fundamental de cada Estado Parte en un tratado multilateral de protección de los derechos humanos es la de respetar los derechos y libertades consagradas en él y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La jurisprudencia y la doctrina distinguen entre el deber de "garantía" y la obligación de "respetar los derechos " protegidos en los instrumentos internacionales. Así, hoy día el derecho internacional de los derechos humanos impone por un lado una obligación de no hacer, consistente en que los agentes del Estado deben abstenerse de realizar acciones que puedan invadir la esfera de libertad garantizada en cada uno de los derechos enumerados en el tratado. De otra parte, el Estado adquiere también obligaciones de hacer, es decir afirmativas, cuyo propósito es asegurar a cada persona el pleno goce y ejercicio de los mismos derechos.

Desde la vertiente del Derecho Constitucional y revisando nuestra jurisprudencia publicada correspondiente a los años 1990 a 1996, solo hemos encontrando en la vía del amparo por violación de la garantía constitucional alderecho a la justicia, la sentencia No. 22/1995 citada.

El Amparo al derecho a la justicia, doctrinariamente contiene la demanda de que se prevenga, investigue o sancione la violación de ese Derecho Fundamental, se procure su restablecimiento si es posible y se procure la reparación de los daños producidos por su violación.

En los arts. 45, 46,182, 183, 187, 188, 189 y 190 y 196 Cn se establece el control constitucional a través de la ley de Amparo, y ésta dispone:

1º.- Que: con respecto a la inconstitucionalidad de una ley, el art. 20 declara: La parte recurrente de un recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la inconstitucionalidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento que se le haya aplicado Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la Corte Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la ley decreto ley, decreto o reglamento aplicado, de conformidad con el artículo 18 de la presente ley.". (Este es el recurso de inconstitucionalidad).- A continuación el art. 21 manifiesta: "Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto ley, decreto o reglamento, el funcionario deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte Suprema de Justicia ratifica la inconstitucionalidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidadl de acuerdo con la presente ley." Como puede observarse, de acuerdo a nuestra Ley Fundamental es la Ley de Amparo quien legisla en materia de Amparo y ella es quien dispone que cuando unfuncionario "hubiere resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto ley, decreto o reglamento, el funcionario deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.", es decir establece el control difuso de la constitucionalidad. Por otra parte, el art. 22 ejusdem dice: "En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de inconstitucionalidad de una ley, decreto ley, decreto o reglamento , no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de dichas leyes, decretos leyes, decretos o reglamentos."

Similar a esta última disposición es la del art. 15 de la ley del 2 de Julio de 1912 que dice: "Siempre que un Juez o Tribunal en sentencia ejecutoria negare la aplicación de una ley por juzgarla inconstitucional, estarán obligados, bajo apremio de pagar una multa de cincuenta a cien pesos la cual les impondrá la Corte Suprema de Justicia, a enviar a la misma Corte en el término de diez días una copia certificada de su sentencia, para que el Tribunal Supremo resuelva ese punto con los efectos del artículo 2,102 Pr." Y este artículo declara que ". . . .el fallo que se pronuncie solo servirá para formar jurisprudencia en la cuestión legal que hubiere sido objeto de la sentencia" y que con respecto a las partes no podrá aprovecharles en la cuestión que sea objeto del juicio".- Esto tiene su última regulación en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en La Gaceta No. 137 del 23 de Julio de 1998 y en vigor desde el día 23 de enero de 1999, y donde se manifiesta así: Artículo 5.- Cuándo en un caso sometido para su conocimiento, la Autoridad Judicial considere en su sentencia que una norma, de cuya validez dependa el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto.

En caso que una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial deberá pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión, y dentro de las regulaciones de nuestra Ley de Amparo. Aunque se trate de un Juez de Primera Instancia éste está obligado a pronunciarse necesariamente acogiendo o rechazando la pretensión, -a riesgo de emitir una sentencia diminuta, formalmente casable-, con lo que se ratifica en nuestra legislación nicaragüense la existencia de la Excepción de Inconstitucionalidad y el Control Difuso de la Constitucionalidad.

Cuando no hubiere casación (porque no se autoriza o porque no se recurrió) y por sentencia firme hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia (a Corte Plena conforme el inc. 5 del art. 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mencionada). Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de conformidad con la Ley de Amparo.-

Esta última excepción de inconstitucionalidad tiene su más importante antecedente en los Estados Unidos, desde el año de 1803 cuando el juez Marshall, en el caso Marbury vs Madison, hace la precisión de no aplicar una disposición si es contraria a la Constitución.

2º.-Que con respecto a la protección de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas garantizadas en la Constitución su art. 25 dispone que: "El Recurso de Amparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos, en donde estuviese divididos en Salas, el que conocerá de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva. Si el Tribunal de Apelaciones se negare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado recurrir de Amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia.

3º- Que con respecto al derecho a proteger la Libertad Personal establece el Recurso de Exhibición Personal Habeas Corpus, el que individualizado como tal, no es objeto de este análisis

Desde un punto de vista doctrinario el Control Constitucional puede ser "centralizado" como ocurrió en Latinoamérica, donde el control se centralizaba en un solo Tribunal; puede ser "difuso" cuando se hace a través de múltiples Tribunales, tal el caso de los Estados Unidos de América o "mixto", cuando participa de ambas características, donde pueden funcionar, según el caso, el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelaciones, los Jueces de Distrito y los Jueces Locales cuando se nieguen a aplicar una ley que consideran violatoria de la Constitución, y si es cierto que no todos ellos pueden declararla inválida, pueden si, negarse a aplicarla por considerarla inconstitucional, lo que constituye de alguna manera una forma de control.

Conviene en este momento hacer un alto en el camino y señalar que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano nacida de la Revolución Francesa de 1789 ya se encuentra la garantía de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y así nos encontramos en su articulado:

Art. 16 "Toda sociedad en que la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución."

Desde entonces "esta garantía de los derechos" ha venido ganando espacio, para posteriormente ser adoptada a nivel internacional e interno en cada uno de los países de la Comunidad Jurídica Internacional; así leemos que Calamandrei dice:

"En toda sociedad libre, la existencia de una Constitución dentro de la cual el Poder Judicial está colocado al mismo nivel del Congreso, no se puede adoptar una actitud agnóstica ante los deberes constitucionales del Organo Judicial. ("La funzione della jurisprudenza nel tempo presente". Citado por Mauro Cappeletti, en "Fundamental Guarantees of the Civil Litigation", New York, 1973, Pag. 562).

A nivel latinoamericano y en la actualidad, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, en sentencia del 21 de mayo de 1996 se expresa de la siguiente manera:

[ . . . ] a) El campo específico dentro del cual se sitúa la cuestión debatida, es el referente al control de constitucionalidad. Concretamente, de violación de derechos fundamentales o derechos humanos. Es ya casi un axioma dentro del Derecho Constitucional Contemporáneo que, cuando se habla de derechos y libertades públicas, para que estos sean reales, a los efectos de no convertirse en simples proclamaciones, sin otro valor que el semántico e incluso que el demagógico, requieren de protección, de un camino para darle efectividad y vigencia. Es decir, una vía procesal, que en última instancia garantice su respeto o, como sucede en este caso, la reparación de la posible violación iniciada o consumada.

LEGISLACIONES Y JURISPRUDENCIA

La Corte Interamericana de Justicia en el caso Velázquez Rodríguez, en sentencia del 29 de Julio de 1988 tuvo ocasión de interpretar la llamada obligación de garantía del art. 1.1.de la Convención que, según afirmó, representa:

"[. . . ] el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos [ . . .]"

A nivel Hispanoamericano, tenemos que la Constitución de la República de Panamá, del año de 1972, consagra en el Capítulo I, Título III sobre derechos y deberes individuales las garantías fundamentales, las cuales van del art. 17 al 51, y dispone en su art. 32 que es la norma que consagra el principio del debido proceso legal: "Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, política o disciplinaria".

Ni en ese artículo constitucional ni en otro se expresa de manera clara e inequívoca el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces, sin embargo esta garantía se reconoce jurisprudencialmente cuando la Corte Suprema de Justicia de ese país interpretando este artículo escueto, en sentencia del 2 de Julio de 1991, manifiesta:

"[. . . ] El Artículo 32 de la carta fundamental, conocido en nuestro medio como la norma que consagra el principio del debido proceso legal, es uno de los preceptos que más se invocan en los amparos de garantías constitucionales. Esta norma de jerarquía suprema la conceptúa esta Corporación en fallo de 20 de febrero de 1984 en los siguientes términos:

El concepto y alcance del debido proceso como garantía constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución Nacional, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la garantía constitucional del debido proceso comprende:

1º- El derecho a la jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, para que se restablezcan los derechos individuales, cuando se considere que los mismos han sido vulnerados.

2º- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva la causa.

3º- La sustanciación del proceso ante el juez natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el Artículo 32 del documento constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar, impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante la designación de jueces "ad hoc".

4º- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las parten en el proceso."

La Corte Suprema de Justicia de Venezuela, Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 310/1998 del 18 de Junio en el Recurso de Nulidad interpuesto por la línea aérea AVENSA estableció con toda precisión que en curso del referido juicio, no podía el Ministerio de Transporte y Comunicaciones revocar los actos impugnados, pues con ello se vulneraba el derecho de AVENSA a obtener un pronunciamiento judicial, situación que violaba su derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración, consagrado en los arts. 68 y 206 de la Constitución. Así fijó que el límite de la potestad revocatoria es el no lesionar los derechos subjetivos o los intereses legítimos, para luego concluir:

"[. . . ] En el caso presente, los recurrentes han alegado que tenían el derecho subjetivo de obtener la tutela judicial efectiva y, la posibilidad de defensa en sede jurisdiccional de sus propios intereses, por lo cual habiendo sido incoado el procedimiento del recurso de nulidad, y substanciado hasta su etapa final, la revocatoria lesiona su derecho a obtener de este organismo jurisdiccional la decisión definitiva sobre sus planteamientos. Observa esta Sala que, con la interposición del recurso nace el derecho a obtener el pronunciamiento del tribunal contencioso-administrativo, derecho éste que es disponible por la parte mediante las formas de autocomposición procesal, o que puede quedar afectado por cualquier causa de terminación atípica del proceso (tal como sería la perención); pero que no puede ser eliminado por la actuación impeditiva de la Administración, de que se dicte la sentencia del juez sobre la materia. El ejercicio del derecho de accionar no solo crea el de obtener una decisión sobre la pretensión deducida sino que implica el derecho a que se determine la licitud o no de la actuación administrativa, y todas las consecuencias que de ello pudieran derivar entre otras, la eventual responsabilidad."

La Constitución Española de 1978, más moderna, señala con mayor precisión en su art. 24:

"1º- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión 2º- Asimismo todos tienen derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. "

Los Tribunales Constitucionales y los Tribunales Supremos del mundo ya se han pronunciado en asuntos específicos tales como 1): Disposiciones legales que impiden u obstaculizan el acceso a la tutela judicial;2): Carga de la prueba; 3): Error patente; 4): Incongruencia omisiva en la sentencia; 5) Pertinencia de la prueba; 6): Admisibilidad de los Recursos; 7): Procedimiento determinado; 8):Dilaciones procesales; 9)): Medidas cautelares en el proceso.

1): El Tribunal Constitucional de España en resolución Nº 76/1996, 30 de abril, sobre "disposiciones impeditivas y obstaculizadoras" cuando se refiere a las regulaciones que puede tener el derecho a la tutela judicial efectiva, dice:

"[. . . ] la inexcusable proporcionalidad de los límites que el legislador puede establecer al configurar el derecho de acceso a los Tribunales. [ . . . ] según la jurisprudencia constitucional, son inconstitucionales aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que esos obstáculos legales sean innecesarios por excesivos y carezcan, por tanto, de proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador (así, SSTC 3/1983, 63/1985, 89/1985, 100/1987, 206/1987, 60/1989, 154/1992, etc.). [. . . ] la libertad de configuración del legislador no autoriza a imponer los obstáculos en el acceso al proceso que sean innecesarios y excesivos o carezcan de razonabilidad o proporcionabilidad; las exigencias formales han de adecuarse a la naturaleza del proceso y tener finalidades discernibles y suficiente justificación; aún si la exigencia formal supera el control de razonabilidad intrínseca, no puede conducir a consecuencias desproporcionadas, sino que ha de atemperarse a la gravedad de la infracción y al grado de frustración de la finalidad legítima perseguida. En definitiva, pues, en su opinión se trata de efectuar un juicio constitucional de razonabilidad y de proporcionabilidad. Ha de indagarse, primero, la razonabilidad del fundamento en que pretenda apoyarse el requisito restrictivo del acceso a la jurisdicción [ . . . ] y ponderar después la dificultad que su satisfacción supone para el recurrente en vía contencioso-administrativa y las consecuencias de su omisión. Hemos de tener en cuenta que las exigencias constitucionales pro actione de los arts. 24.1 y 106.1 CE. han de ser más intensas cuando se trata de denegar el examen de fondo de un asunto (inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo)cerrando el acceso al control jurisdiccional de la actividad administrativa, que cuando, por ejemplo, está en juego solamente la impugnación mediante recurso de una resolución judicial previa (SSTC 37/1995 fundamente jurídico 5, 55/1995, fundamentos jurídicos 2 y 3 y 58/1995, fundamento jurídico 2; especialmente importante para este asunto es también a su juicio la STC 55/1995, relativa a una inadmisibilidad contencioso-administrativa). Como ha afirmado la STC294/1994 fundamento jurídico 3, doctrina confirmada por la STC 8/1995, los administrados tienen derecho [ . . . ] a que el juez enjuicie los actos administrativos que les afectan (art.24.1 CE), controlando la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE) esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. (art. 103.1 CE)"

2): El mismo Tribunal en sentencia 202/1997, en relación con "la carga de la prueba", manifiesta:

" Este Tribunal desde la STC 38/1981, viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales. Y, en este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales afectado, incumbe al causante de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para que opere este desplazamiento del onus probandi, no basta, empero, conque el recurrente de amparo la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y, constando esta prueba indiciaria, el demandado causante de la violación debatida asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión laboral son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo –la no discriminación, - sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (SSTC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993, 293/1993, 85/1995 y 17/1996. 5.- Esta doctrina constitucional nos lleva a examinar, en primer término, si el recurrente ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato: Tal análisis ha de efectuarse teniendo en cuenta que, desde la perspectiva funcionarial, el puesto de trabajo y la adquisición del mismo del funcionario de carrera es pieza clave en la estructuración de la función pública. La provisión de aquél mediante el sistema de libre designación [art. 20.1b), Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la función Pública] no permite a la Administración una omnímoda libertad para su remoción, si bien ésta se produzca con carácter discrecional, lo que exige una adecuada motivación del cese en el puesto de trabajo. [ . . . ] Sin embargo no basta por sí sola la invocación de una potestad genérica o de una norma para motivar un acto o medida cuando se trate de actos administrativos que limiten derechos fundamentales: al estar involucrado el derecho a la libertad sindical, garantizado en el art. 28.1 CC, es exigible que la Administración exprese los motivos de su decisión de cambiar de puesto al recurrente (STC 85/1995). No resulta suficiente invocación genérica del Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio, por el que se estableció una nueva estructura del Ministerio de Justicia e Interior. Esa mera cita no permite deducir qué cambios afectaron a la Comisaría General de la Policía Judicial, y, en concreto, los relacionados con el puesto de trabajo de libre designación que ocupaba el señor L.. L... . Falta en la Resolución Administrativa y en la sentencia impugnada la concreción de los cambios o reestructuraciones específicos que tuvieron lugar.[ . . . ] 7. - La casi simultaneidad entre la solicitud de pase a la situación de liberado sindical y el cese correlativamente acordado de su puesto de trabajo permite apreciar una relación de causa a efecto. Correspondía a la Administración justificar suficientemente los motivos de autoorganización en que se funda una medida que, sin ellos, como ahora ocurre, queda desprovista de otro fin conocido que el de limitar el ejercicio del derecho a la libertad sindical. "

3): El Tribunal Supremo de España con relación a la "pertinencia de la prueba" en Sentencia Nº 2/1997 en el sonado juicio contra la Mesa Nacional de Herri Batasuna, se manifiesta así:

"[. . . .] no resulta ocioso recordar una reiteradísima doctrina de esta Sala que, de acuerdo con patrones marcados por él más alto interprete de la Constitución, señala que: el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado aunque marque el punto máximo de tensión, si se deniega, con la producción de indefensión. El derecho a utilizar los medios de prueba para la propia defensa no debe llevar, desde la vertiente judicial decisoria, a una admisión indiscriminada de cuantas pruebas se propongan por las partes. Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adicionada aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa" no debiendo por tanta admitirse aquellas pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes, ya que, sobre la idea de "pertinencia" se sobrepone, en último término, la de "necesidad", entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la "necesidad", se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. De ahí que no se produzca vulneración del derecho fundamental alegado cuando la prueba es rechazada porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, ya que, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado [ . . . ] persisten las razones expuestas en nuestro Auto de 25-6-97, en cuanto a la inocuidad, reiteración, innecesaridad o nula aportación al esclarecimiento de los hechos de dichas pruebas por lo que procede decretar su rechazo "

4): El mismo Tribunal Constitucional dice en sentencia 180/1998 del 16 de Septiembre refiriéndose a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando una decisión jurisdiccional se fundare en un "error patente" y dice que se vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en cuanto implica una verdadera denegación técnica de justicia, cuando la decisión adoptada por el Tribunal encuentra su fundamento en un error patente, tal como ocurrió en el caso debatido. En efecto, alegada la nulidad del acta de liquidación por haber sido levantada por un controlador laboral cuando, por el número de trabajadores de la empresa (más de 25), debió haberlo sido por un inspector del trabajo, el Tribunal razona que tal planteamiento hubiera prosperado si, destruyendo la presunción de certeza del acta en cuestión, la sociedad recurrente hubiese acreditado que cuenta con más de ese número de trabajadores, siendo así que en la propia acta se hacía constar que su número de trabajadores asciende al de 354. Como no podía ser de otra forma, ante tal craso error, el Tribunal constitucional otorgó en la sentencia el amparo que se le pidió,"

5): El mismo Tribunal Constitucional en sentencia del 28 de setiembre de 1998 declara que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva cuando existe una incongruencia omisiva en la sentencia por falta de repuesta a una de las pretensiones suscitadas y así declara que solicitada en la demanda contencioso-administrativa la nulidad de las liquidaciones del IVA correspondiente a los ejercicios 1986, 1987 y 1988, el Tribunal se pronunció solo respecto de la primera, guardando el más absoluto silencio sobre la liquidación relativa a los años 1988 y 1989. Se dio, pues, en el caso el tipo más grave de incongruencia omisiva, aquella que afecta a las pretensiones y que, por ende, constituye una verdadera denegación de justicia desconocedora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. La incongruencia omisiva con relevancia constitucional ha de reunir dos requisitos: que la pretensión fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial y que, por parte de éste, existiera una falta de contestación o de respuesta razonada sobre algún elemento esencial de la misma. En el caso que es objeto de la sentencia, efectivamente no hay pronunciamiento expreso sobre las pretensiones formuladas respecto de los ejercicios de 1987 y 1988 y de sus razonamientos no puede deducirse una respuesta tácita a aquellas, por lo que debe considerarse vulnerado el art. 24.1 CE.-

6): En sentencia 176/1997 de 27 de octubre el mismo Tribunal Supremo referente a la "admisibilidad de los Recursos" dijo:

"[ . . . ] lo que se alega como infringido por el actor es su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la vertiente del acceso a los recursos legalmente establecidos. Precisión que es importante -como hemos recordado reiteradamente- dado el contenido constitucionalmente diferente entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, cuya diferencia se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto como ya se afirmó en la temprana STC3/1983, es diferente el relieve constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos, resultando éste mero corolario de aquél en cuando al derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por ley sino por la Constitución misma. De ahí, la diferente trascendencia que desde la perspectiva constitucional cabe otorgar a uno o a otro, pues es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas, y la aplicación que de ellas se haga, según actúen como impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción o simplemente como limitadoras de un recurso contra una decisión anterior dictada en un proceso con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994) La aplicación de aquellas puede eliminar el derecho a someter el caso a un juez y la de las segundas solamente privaría la revisión de la respuesta judicial ya pronunciada en la Sentencia de instancia, con lo cual se habría satisfecho el núcleo fundamental del derecho reconocido en el art. 24.1 CE en cuando a derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Juez (STC 255/1993) La diferencia entre ambos supuestos se precisó en la STC 37/1995, y posterior STC 58/1995, afirmando en ellas que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal" (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). Como consecuencia de ello, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión suya que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos". Como también hemos declarado reiteradamente "no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 274/1993, con cita de las anteriores 164/1991, 192/1992, 101/1993). O dicho con otras palabras, no es nuestra función constitucional "examinar la interpretación legal hecha por los Tribunales, salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental" (STC 58/1995). 3. Desde estos parámetros no cabe considerar manifiestamente arbitraria ni patentemente errónea la aplicación de la ley procesal que ha hecho el órgano judicial al inadmitir a trámites el recurso de reposición intentado por el recurrente aunque, ciertamente, el órgano judicial pudo efectuar una interpretación más favorable al derecho; pero, se trata de una cuestión de legalidad procesal, en la que este Tribunal no puede entrar"

7): En Sentencia Nº 2/1997 del 29 de noviembre, declaró sobre "el derecho a un procedimiento determinado":

"[ . . . ] debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha establecido que el art. 24 de la CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, sino que son los Tribunales ordinarios quienes, aplicando las normas competenciales y de otra índole, han de encausar cada pretensión por el procedimiento adecuado, STC2/1986, de 13 de enero, fundamento jurídico 2º y 20/1993, de 18 de enero, fundamento jurídico 5º poniendo el acento en que si bien el derecho a la Tutela Judicial efectiva comporta el Derecho a acceder al proceso y ser oído en el juicio en el que se es demandado [ . . . ], no supone sin embargo, el derecho a que una pretensión se sustancie a través de unconcreto procedimiento, siempre que el seguido en el caso concreto no haya significado una merma material de las garantías exigidas STC 92/1994, de 21 de marzo, fundamento jurídico 3º. -"

Dentro de la anterior "garantía a un proceso" o a "un procedimiento determinado", referente a la citación y emplazamiento hecho por edictos, en sentencia Nº 29/1997 de 24 de febrero, manifiesta:

"[ . . . ] la citación o el emplazamiento hecho en edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que solo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido (SSTC 97/1992 y 193/1993, entre otras), siendo el principio compatible con el Art. 24.1 CE (STC 97/1992) siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios legales a su alcance."

En sentencia Nº 49/1997 de 11 de marzo, sobre el mismo tema se expresa de la siguiente manera:

"[ . . . ] que es obvio que la citación por edictos ha de operar como una modalidad de carácter supletorio y excepcional de tal modo que solo será admisible cuando, una vez intentado el emplazamiento personal utilizando los medios razonables exigibles, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (por todas SSTC 83/1993, 114/1986, 97/1992, 108(1994 y 190/1995). De no ser así, habrá de entenderse que la falta de citación personal entraña la vulneración del art. 24.1 CE, a menos que se constate que el solicitante de amparo llegó a adquirir en momento hábil un conocimiento extraprocesal del litigio, pues en vano puede alegar indefensión quien contribuye a la misma con su actitud pasiva, negligente o maliciosa (entre otras SSTC Nº 203/1990, 78/1993 y 155/1995."

8): Con relación a las "dilaciones procesales" y al "derecho a la indemnización de daños y perjuicios", la sentencia Nº 53/1997 de 17 de marzo, dice:

"Aunque el concepto de dilaciones no puede ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir uno de tres días, considerado suficiente al efecto por la ley, en otro de once meses, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso rápido resulta así vulnerado. No obsta tal conclusión que la Sentencia a sido dictada ya, aún cuando después de incoado este proceso de amparo. Se ha sanado la dolencia pero ello no volatiliza la realidad histórica del retraso ya consumado y no cura tampoco la consumada lesión del derecho fundamental agredido (STC Nº 31/1997) . . . El nuestro ha de ser un pronunciamiento declarativo, pero no simbólico desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que, en su caso, constituye el presupuesto del derecho a la indemnización de daños y perjuicios por el anormal funcionamiento de la administración de justicia (STC Nº 33/1997"

9): Por su parte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela en Sentencia del 6 de mayo de 1998 se manifiesta sobre las medidas cautelares del proceso debido, en estos conceptos:

"[ . . . ] La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, elpericulum in mora que se manifiesta por la infructuosidad por la tardanza en la emisión de la providencia principal , según enseña Calamandrei . 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es patente o inminente . Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal . El periculum in moratiene como causa constante y notoria la tardanza del juicio de cognición , "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. [ . . .]"

 

 

Disponível em: 

http://noticias.juridicas.com/articulos/05-Derecho%20Constitucional/200003-tuteju.htmlhttp://noticias.juridicas.com/articulos/05-Derecho%20Constitucional/200003-tuteju.html