Derechos Humanos y Democracia


Pormathiasfoletto- Postado em 20 novembro 2012

Autores: 
COMANDUCCI, Paolo

 

 

1. Introducción

El tema de este ensayo es por supuesto demasiado amplio y genérico para poderlo tratar de forma detallada: sólo me limitaré con presentar unas consideraciones introductivas.

Desde un punto de vista metodológico, la configuración de las relaciones entre democracia y derechos humanos depende: a) del enfoque que se adopta; b) de los sentidos de “democracia” y “derechos humanos”, que son múltiples.

En este ensayo, por lo tanto, voy a ofrecer, primero, un panorama sintético de los diferentes enfoques y de algunos sentidos de “democracia” y “derechos humanos” (§ 2). Elegido adoptar un enfoque filosófico-jurídico y filosófico-político de corte normativo, voy a presentar en seguida (§ 3) un modelo que implica una relación necesaria entre democracia y derechos fundamentales (o sea derechos humanos jurídicos), basado en la obra de Luigi Ferrajoli, y parecidos a otros modelos muy conocidos, como los de Rawls, Habermas y Höffe.

Examinaré después algunas críticas (presentadas, entre otros, por Walzer y Bayón) en contra de este modelo, críticas que subrayan la superioridad axiológica de la democracia sobre los derechos fundamentales (§ 4). Para responder a estas críticas, voy a ilustrar una posible fundamentación del modelo en la ideología contractualista (§ 5), analizando también, en un inciso, las relaciones entre (neo)contractualismo, democracia y derechos fundamentales.

En la conclusión (§ 6) adoptaré un enfoque más bien político para hablar, muy brevemente, de los principales problemas de implementación de los derechos fundamentales, que están estrechamente conectados con los problemas de ampliación de la democracia en el interior de cada país y en el nivel internacional.

2. Diferentes enfoques y sentidos

Las distinciones que siguen, aún si tediosas, son necesarias, a mi entender, ya que:

a) estamos tratando con palabras eminentemente “persuasivas” y con temas “calientes” (y no “fríos”);

b) el uso, no siempre consciente, de las expresiones “democracia” y “derechos humanos” en diferentes sentidos crea a menudo un riesgo real de malentendidos en la discusión;

c) las conclusiones, aún si acertadas, que se obtienen adoptando un enfoque no son siempre comparables con las soluciones que se obtienen adoptando otro enfoque (ni se oponen ni se respaldan), y a veces tampoco son “exportables” afuera del enfoque en cuestión.

Y yo estoy convencido que las confusiones conceptuales, las dis-putas verbales, el sincretismo metodológico, no ayudan, sino dañan, a la tarea científica.

2.1. Sin pretensión de ser exhaustivos, se pueden distinguir al menos estos diferentes enfoques con los que se puede tratar la conexión entre democracia y derechos humanos:

1) Enfoques jurídicos. A su vez hay que distinguir entre enfoques teóricos, históricos, sociológicos, dogmáticos, y normativos (modelos y propuestas de iure condendo).

2) Enfoques políticos. A su vez hay que distinguir entre enfoques de teoría o ciencia política, históricos, y normativos (modelos filosóficos y propuestas operativas).

3) Enfoques morales. A su vez hay que distinguir entre enfoques meta-éticos y enfoques normativos, enfoques históricos y sociológicos.
Habría también otros, todos valiosos: enfoques económico, sociológico general o sistémico, antropológico etc.

Esta clasificación puede cruzarse con otra que distingue enfoques teóricos (construcción de modelos explicativos), empíricos (que describen situaciones de hecho) y normativos (directamente o bien que construyen modelos prescriptivos): los primeros dos dicen cuales son, el tercero cuales deben ser, las relacione entre democracia y derechos humanos, habiendo previamente brindado un análisis de democracia y derechos humanos.

En este ensayo, primero voy a presentar brevemente un modelo jurídico normativo (que tiene también pretensiones teóricas) de las relaciones entre democracia y derechos humanos; después trataré de discutir, en el interior de un enfoque filosófico político normativo, la posible fundamentación del modelo jurídico. Mi propio nivel de discurso va a ser principalmente meta-teórico.

2.2. Respecto a los distintos significados de “democracia” y “derechos humanos” cabe subrayar lo siguiente.

2.2.1. “Democracia” es hoy una palabra con fuertes connotaciones valorativas positivas (y no siempre fue así).

Esto en parte explica por qué hay tantas discusiones sobre la definición de “democracia”: si algo es “democrático” es bueno, y por lo tanto hay la tendencia a definir “democrático” todo lo que nos gusta: formas de gobierno, partidos, mecanismos electorales, procedimientos de toma de decisiones, etc.).

Entre las múltiples tentativas de brindar una definición con pretensiones (casi nunca logradas) de neutralidad, se pueden individualizar tres grupos de definiciones:

a) Definiciones procedimentales: son todas aquellas que pueden resumirse bajo la fórmula “gobierno del pueblo”. La democracia es una forma de gobierno en donde – según la etimología de la palabra – es el pueblo que, directa o indirectamente, toma las decisiones públicas, a las que están sujetos también los que no están de acuerdo con ellas. Dos precisiones: el “pueblo” puede ser entendido o bien – según una perspectiva de individualismo metodológico – como un conjunto de individuos (todos los ciudadanos o la mayoría de ellos), o bien – según una perspectiva holista – como una entidad orgánica, un cuerpo, no reducible a los individuos que lo componen; los diferentes procedimientos a través de los cuales el pueblo toma las decisiones individualizan distintas formas de democracia directa o de democracia representativa.

En este sentido de “democracia” se llaman también “democráticos” los métodos con que se toman las decisiones colectivas, y las reglas que rigen estos procedimientos (es decir, que indican quién decide y cómo se decide).

Todas estas definiciones configuran la que a veces se llama democracia formal, o procedimental, o política. En esta familia se inserta también la equiparación, un tanto simplista, entre democracia y regla de mayoría.

b) Definiciones substanciales: son todas aquellas que pueden resumirse bajo la fórmula “gobierno para el pueblo”, y no necesaria-mente del pueblo. La democracia es una forma de gobierno que dicta el qué se decide, es decir los límites sobre lo que se puede y lo que no se puede decidir, según los procedimientos de la democracia formal, o según otros procedimientos. Aquí también, el “pueblo” puede ser entendido como conjunto de individuos (versiones individualistas y a menudo liberales), o como un cuerpo orgánico (versiones holistas, y a menudo totalitarias, de izquierda o de derecha). El qué se decide tiene que ser algo en el interés del pueblo: según los diferentes límites y presupuestos de la toma de decisiones colectivas, se distinguen, en este sentido de “democracia”, las democracias constitucionales, sociales, populares, etc. RIFLETTERE SU QUESTO PUNTO

c) Definiciones mixtas: son todas aquellas que pueden resumirse bajo la fórmula “gobierno del pueblo para el pueblo”, es decir que unen las dos precedentes “dimensiones” de la democracia, a veces haciendo prevalecer la primera, a veces la segunda. Son, según creo, las más exitosas hoy en día en el occidente.

La definición que me interesa analizar otorga una prioridad axiológica a la democracia substancial (en su versión constitucionalista) sobre la puramente procedimental. En palabras de Bobbio: «La democracia no es sólo un método, sino también un ideal: el ideal igualitario. Donde este ideal no inspira a los gobernantes de un régimen que se llama democrático, la democracia es un nombre en vano. No puedo separar la democracia formal de la sustancial. Tengo el presentimiento de que donde sólo existe la primera, un régimen democrático no está destinado a durar» . En esta versión de Bobbio, en las concepciones de Ferrajoli y de muchos más, la democracia, más allá de ser un procedimiento de toma de decisiones colectivas, es isonomía, es decir igualdad en la distribución a todos de los derechos fundamentales (es decir, de los derechos humanos positivizados e incorporados en una constitución rígida): lo que no se puede decidir son violaciones de los derechos fundamentales, lo que se debe decidir es la implementación de los derechos fundamentales. La igualdad de todos en los derechos es, como veremos, también un presupuesto de esta versión de la democracia.

2.2.2. “Derechos humanos” también es una locución con una fuerte carga positiva, al menos en el occidente. Y esto en parte explica las discusiones sobre la definición de “derechos humanos”, que versan sobre todo, hoy en día, sobre tres clases principales de problemas: aquellos relativos a la identidad de los derechos humanos, aquellos relativos a su fuente de producción, aquellos relativos a su contenido.

Los problemas relativos a la identidad (o al estatus, o a la naturaleza) pueden ser sintéticamente expresados en las preguntas: ¿qué son los derechos humanos? cuáles son sus titulares? Los problemas relativos a la fuente de producción en las preguntas: ¿ de donde derivan? cuál es su fundamento?

Los problemas relativos a su contenido en las preguntas: cuáles son los derechos humanos? cuál es su catálogo?

Estas preguntas implican a su vez las siguientes sub-cuestiones: ¿qué son, de donde derivan, cuales son, los derechos?; ¿qué son, de don-de derivan, cuales son, los derechos humanos? Es decir, los problemas de identidad, fuente y contenido de los derechos humanos incluyen, en su interior, los problemas, generales y muy debatidos por la teoría jurídica moderna (desde Bentham en adelante), relativos al concepto de derechos subjetivos, y los problemas, más específicos y también muy discutidos por la teoría jurídica contemporánea, relativos a aquellos derechos subjetivos que se definen como “humanos”.

No puedo, por supuesto, analizar aquí, por extenso, la configuración del concepto de derecho subjetivo. Cabe sólo recordar que existe todavía una profunda discusión teórica sobre una multiplicidad de cuestiones, que versan sobre la identidad, la fuente de producción y el contenido de los derechos subjetivos en general. Me limito con inventariar brevemente las que, en mi opinión, son los principales problemas al respecto.

Se discute, en primer lugar, (se trata de un problema de identidad) si existe una noción unitaria de derecho subjetivo, o nociones diferentes en dependencia del dominio en el que la locución “derecho subjetivo” es empleada.

Suponiendo que existe una noción unitaria, se discute, en segundo lugar, (se trata también de un problema de identidad) cuál es la definición más adecuada de esta noción: si en términos de interés reconocido y protegido por parte de un orden normativo (interest theories), o en términos de poder de la voluntad individual(will theories), o en términos de pretensión justificada de conseguir que otros actúen de una determinada forma, positiva o negativa (claim-right theories), o en térmi-nos de una esfera de libertad garantizada en contra de las interferencias ajenas, o en términos de una posición subjetiva correlacionada a obligaciones correspondientes de otros sujetos (Hans Kelsen), o en términos de punto de conexión entre una pluralidad disyuntiva de supuestos de hecho y una pluralidad cumulativa de consecuencias normativas (Alf Ross), etc.

Se discute, en tercer lugar, (se trata una vez más de un problema de identidad) cuales clases de sujetos tienen de hecho, o pueden tener potencialmente, la titularidad de derechos: se discute, en particular, de la titularidad por parte de sujetos que no pertenezcan a la clase de los seres humanos adultos y física y psíquicamente sanos (por ejemplo: embriones humanos, enfermos terminales, animales no humanos, etc.), y se discute también sobre la posibilidad de una titularidad colectiva, es decir de grupos, comunidades, géneros, clases de edad, etc.

Se discute, en cuarto lugar, (se trata de un problema de fuente de producción) cuál es el origen del derecho subjetivo: ¿es una calificación normativa elemental o derivada? su fuente está constituida por el derecho objetivo, por la moral, por la naturaleza, etc.?

Se discute, en quinto lugar, (se trata de un problema de contenido) cuales son los derechos, en un doble sentido. Por un lado, en el sentido de cuál es la tipología de los derechos (cuál es el esquema ordenador de los derechos “posibles”, que defina las características esenciales de alguno tipos-ideales de derechos subjetivos); por el otro, en el sentido de cuál es la clasificación de los derechos (cuales son los “verdaderos” derechos que pueden ser insertados en el interior de los tipos-ideales previamente identificados).

2.2.2.1. Por lo que se refiere a los problemas de identidad de los derechos qua derechos humanos, encontramos aquí, especificados, los tres problemas antes mencionados. En resumen, se trata del problema de la existencia o no de una noción unitaria de derechos humanos, de cuál es esta noción (si es que existe), y de cuales son los titulares de los derechos humanos. Mientras que el primer problema no es muy debatido, y en general se supone que existe una noción unitaria de derechos humanos, no es así con el segundo: hay en efecto diferentes teorías sobre la configuración de la noción de derechos humanos (will theories, interest theories, etc.). Respecto de la titularidad, cabe notar que calificar a los derechos como “humanos” no es suficiente para cerrar las discusiones. Sería simplista pensar – sobre todo en el marco moral – que no hayan zonas de penumbra por el solo hecho que estos derechos pertenezcan a “todos los seres humanos”...

 

 

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