El mecanismo normal de reparación de resoluciones defectuosas en el ámbito judicial


PorJeison- Postado em 11 novembro 2012

Autores: 
NIETO ZAMBRANO, Jose Manuel.

 

  1. Introducción. Cuando alguna cosa esta mal se debe corregir; lo dicta la lógica y la razón. Y así debe ser también en el mundo jurídico; por ello, cuando una resolución judicial o decreto de los Secretarios Judiciales padece algún error o adolece de algún defecto, en un breve plazo tras su dictado y notificación a las partes, podemos llamar la atención de su autor para que proceda a su corrección; también su autor, de oficio, puede proveer a su rectificación. A veces la corrección es sencilla, pues se trata de meros descuidos o pretericiones involuntarias, que se pueden intuir o considerar comprendidas en el fallo de la Resolución; pero que es mejor aclarar y corregir a fin de que el mandato contenido resulte completo y coherente con la resolución. Sin embargo, en otras ocasiones, ni la corrección es tan sencilla, ni el cambio que la aclaración representa es fácilmente asimilable; pero, como veremos, este aspecto dramático de la aclaración también forma parte del sistema o recurso de aclaración.

    El defecto a veces es un error judicial, pero no siempre; y conviene dejar claro desde este momento que, no solo el error judicial es tan variado que resulta impensable una clasificación acertada, sino que el defecto y el error de que trataremos aquí son extrínsecos a la voluntad de su autor, esto es, no forman parte del proceso constructivo de la resolución, pues ese proceso ya ha tenido lugar y es a la hora de transcribir o materializar esa labor previa, cuando el autor de la resolución distorsiona (involuntariamente) o altera alguna cuestión material, preteriendola, cambiandola de signo, o cometiendo cualquier otro desliz que, por su expresión evidencia una falta de armonía o introduce alguna confusión con el resto de la resolucion, convirtiéndola en este punto en ilógica o defectuosa. Los demás errores tendrán su tratamiento legal en otras sedes, de responsabilidad civil o penal, o serán depurados mediante los recursos apropiados, pero no a través del mecanismo de la aclaración.

  2. Análisis jurisprudencial del mecanismo de reparación. La puerta de entrada al Recurso de Aclaración la brinda el articulo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que, una vez firmadas las resoluciones (también los decretos del Secretario Judicial) no podrán variarse, "pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan" (igual redacción el articulo 161.1 LECrim. y el art. 214.1 LEC.). Es decir, que bajo el principio de inalterabilidad de las resoluciones y de ejecutividad en los propios términos de la misma (ex art. 18 LOPJ), el art. 267.1 viene a contemplar dos aspectos excepcionales de variación de lo ordenado en la resolución: el primero de ellos es la aclaración propiamente dicha, que recae sobre algún concepto oscuro o llena cualquier omisión de la sentencia, auto o decreto; el segundo es de rectificación de errores materiales manifiestos o de errores aritméticos. El primero plantea menos dificultades, "pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado" (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1º; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2º; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2º; 140/2001, de 18 de junio, FJ 7º; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2º). La solicitud de aclaración aparece entonces en la norma del art. 267.1 como una mera llamada de atención al autor de la disposición, que incluso puede ser advertida y realizada de oficio; pero, eso si, en un plazo perentorio, pues el mandato primero de inalterabilidad o inmodificabilidad contenido en la norma, tiende a que la Resolución se quede fijada definitivamente aun con el concepto inaclarado.

    El segundo aspecto, como dijimos, no es tan sencillo, pues el error contenido en la resolución pugna con la estructura interna de la misma; y contrariamente a lo que ocurre con el concepto oscuro o con la omisión, en que la Resolución muestra su resistencia a la modificación, aquí es la propia Resolucion la que pide ser modificada desde el punto de vista juridico-material; y ello, por tanto, puede hacerse en cualquier momento, pero eso si, sin que dicha corrección implique un juicio valorativo, ni exija operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni suponga resolver cuestiones discutibles u opinables, sino que el error ha de evidenciarse directamente del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4º; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2º). La corrección del error material, dice la STC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4º, "entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas STC 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3º."

    No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2º). En tales casos, señala la STC 262/2000, de 30 de octubre, "las rectificaciones de los errores materiales cometidos mediante el correspondiente cauce procesal, pese a desembocar en la alteración del sentido del fallo, han sido consideradas por este Tribunal acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales al no implicar la reinterpretación de la Sentencia, la corrección de errores de Derecho o la realización de operaciones jurídicas. De manera que, pese a las llamativas consecuencias de la rectificación, la utilización del art. 267 LOPJ se consideró plenamente justificada, por ceñirse a la subsanación de errores puramente fácticos o materiales manifiestos. Todo lo cual nos ha llevado a concluir, en la STC 48/1999, de 22 de marzo, que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada "sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano jurisdiccional podrá legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el sentido del fallo". Por el contrario, "cuando la rectificación (con alteración del sentido del fallo) entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las partes en el proceso".

    Pondremos un ejemplo real: en el ámbito de un recurso de apelación en el que se discutía nada menos que la prescripción de un delito, sobre si el plazo era de 3 o de 5 años; el magistrado de la Audiencia Provincial equivoco las redacciones de los arts. 33 y 131 del código penal de 1995, y de la reforma operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, y resolvió que el delito en cuestión prescribía en 3 años y, por tanto, se desestimaba el recurso de apelación y no se producía el enjuiciamiento de los hechos. Frente a dicho Auto se formuló recurso de aclaración; pues para el delito debatido, dichos artículos, en ninguna de sus redacciones, habían establecido el plazo de prescripción en 3 años, sino de 5. La Audiencia rectificó el error, que califico de material (en la identificación de la norma), y resolvió estimar, por tanto, el recurso de apelación, declarando la no prescripción del delito y ordenando la celebración del juicio. Naturalmente la defensa recurrió la aclaración operada promoviendo un sonoro recurso de nulidad, al entender que se había producido una modificación del derecho aplicable una vez firme la resolución; pero la Audiencia, con mejor criterio confirmo aquella aclaración y desestimo la solicitud de nulidad, pues, no se había alterado ni los hechos ni la fundamentacion jurídica, ni la estructura de la resolución y, en esencia, la verdadera aplicación de aquellos artículos en su correcta y literal redacción (imperio de la Ley) suponían el establecimiento de la prescripción de ese delito en 5 años y no en 3; y ello implicaba, indefectiblemente, la modificación del fallo de la resolución aclarada en tal sentido, aunque esto significase un cambio radical de la decisión primeramente adoptada, completamente contraria a su inicial sentido.

    En cualquier caso, como indica la STC 112/1999, de 14 de junio, FJ 3º, "determinar cuándo la actividad judicial encaminada a suplir una omisión que entiende previamente padecida en su resolución se mueve adecuadamente dentro de los límites definidos en el art. 267.1 LOPJ, sin vulnerar así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, exigirá casi siempre un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención hacia el texto de la resolución judicial, pero sin perder tampoco de vista los datos fundamentales del proceso en que se ha dictado tal resolución, esto es, el contexto procesal en que la misma se enmarca".

    Y es que inmanente o amparando este Derecho al Recurso de Aclaración o de Reparación de resoluciones erróneas se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mostrando a su vez dos vertientes: la invariabilidad de las resoluciones desde el punto de vista del justiciable beneficiado y del principio de seguridad jurídica; y de otro lado, el sometimiento del Juez al Imperio de la Ley, que indica que el error cometido en las resoluciones judiciales no puede ir contra el derecho, esto es, como señala, con cita de otras, la STC 31/2004, de 14 de marzo, FD 6º b), no forma parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva "el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3º; 23/1996, FJ 2º), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2º; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2º; 82/1995, de 5 de julio, FJ 3º; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2º; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2º; 112/1999, de 14 de junio, FJ 2º).

    Esta ambivalencia es descrita asimismo en la STC 2 1034/2003, de 8 de julio, FJ 2º, explicando que "la primera asegura a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en su seno no han de ser alteradas o modificadas al margen de los cauces legales establecidos para ello (SSTC 122/1996, de 8 de julio; 180/1997, de 27 de octubre y 112/1999, de 14 de junio). La segunda se concreta en la constatación de que si el derecho garantizado por el art. 24.1 CE comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico e insoslayable ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (entre otras, SSTC 23/1996, de 13 de febrero, 111/2000, de 5 de mayo, y 216/2001, de 29 de octubre). Nada hay que oponer, desde la perspectiva de la plena efectividad del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al hecho de que el legislador haya arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ. -y, por lo que al orden jurisdiccional penal se refiere, en el art. 161 LECrim- un mecanismo excepcional que permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o corregir determinados errores, siempre que este mecanismo se entienda limitado a la estricta función reparadora para la que se ha establecido. En efecto, siendo el expresado principio, a la par, manifestación e instrumento de la efectividad de la tutela judicial, no estará de más recordar que no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (entre las más recientes, SSTC 286/2000, de 27 de noviembre y 140/2001, de 18 de junio). Dicho de otro modo, una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso. Pasando a un análisis más detenido del significado del llamado recurso de aclaración, hemos de resaltar que éste no permite alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (STC 216/2001, de 29 de octubre). Respecto de los extremos mencionados en el apartado primero del art. 267 LOPJ ("aclarar algún concepto oscuro" o "suplir cualquier omisión"), que también menciona el art. 161 LECrim, este Tribunal ha declarado que, por definición, excluyen el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 23/1996, de 13 de febrero; 140/2001, de 18 de junio y 216/2001, de 29 de octubre). Por lo que se refiere a la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos (posibilidad contemplada en el apartado segundo -se refiere al actual párrafo tercero- del art. 267 LOPJ), deben tenerse por tales, aquellos errores cuya corrección no requiere la realización de un nuevo juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, ya que se trata de casos en los que el error se evidencia directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones; esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado del juicio al fallo (por todas, STC 69/2000, de 30 de octubre). El art. 161 LECrim alude expresamente a la posibilidad de "rectificar alguna equivocación importante" [El articulo 161.1 ya no utiliza esta expresión, que ha estado vigente hasta 3 de mayo de 2010]. Como dijimos en la STC 262/2000, de 30 de octubre, se trata de una expresión "de mayor ambigüedad, pero que ha de ser entendida en el sentido que se deriva del anterior contexto", contexto que -en la expresada Sentencia- era equivalente al de la exposición precedente, contenida en el presente fundamento jurídico y en el anterior. En igual sentido, en la STC 138/1985, de 18 de octubre, hemos afirmado que el remedio pretendido con el art. 161 LECrim no puede dirigirse "a que se altere radicalmente la misma fundamentación de la Sentencia"(...) En ningún caso, prosigue la Sentencia, el remedio procesal de la aclaración puede consentir la rectificación de lo que se deriva de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo. En definitiva, cuando la rectificación entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites que posibilita el llamado recurso de aclaración y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso. Por otro lado, el hecho de que la posibilidad de contradicción se erija en una de las "reglas esenciales del desarrollo del proceso", sin cuya concurrencia la idea misma de juicio justo se torna en pura entelequia (SSTC 180/1997, de 27 de octubre y 143/2001, de 18 de junio), fundamenta la necesidad de limitar al máximo el recurso a unas facultades que, como las ofrecidas por el art. 267 LOPJ, se actúan -a instancia de parte o de oficio- al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de las demás partes del proceso (STC 180/1997, de 27 de octubre).

    Nuestro Tribunal Supremo, que también ha abordado la cuestión (asi, entre muchas otras, la TS 2ª, S 313/2011, de 13 de abril, FJ 5º); sobre el principio al que denomina de intangibilidad de las resoluciones, indica que "las excepciones a dicho principio no pueden entenderse como una fuente abierta a la rectificación sin límites o al cambio sobrevenido a partir de una nueva ponderación de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se ha construido la estructura de la resolución finalmente aclarada". Recuerda, con cita de la Jurisprudencia constitucional, "que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales. El art. 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto. (Veanse también, por citar las mas recientes, TS 2ª, S 88/2011, de 11 de febrero, FJ 5º; TS 2ª, S 271/2010, de 30 de marzo, FJ 4º).

    También la STS 2ª 370/2010, de 29 de abril, FD 17º, cita un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado, formado por las SSTS. 271/2010 de 30.3 y 901/2009 de 24.9; y SSTS. 753/96 de 26.10, 1700/2000 de 3.11, 742/2001 de 20.4, 14.2.2003 ), y del TC. (SS. 69/2000 de 13.3, 159/2000 de 12.6, 111/2000 de 5.5, 262/2000 de 30.10, 286/2000 de 17.11, 59/2001 de 26.2, 140/2001 de 18.6; 216/2001 de 29.10, 187/2002 de 14.10 ), y sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que si bien "la proteccion de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmaticamente con el principio de seguridad juridica que nuestra Constitucion protege en el art. 9.3, que no se ha erigido por el Texto Constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a el la via del amparo constitucional, existe una innegable conexion entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues, si este comprende la ejecucion de los fallos judiciales, su presupuesto logico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, que asi entra a formar parte de las garantias que el art. 24.1 CE consagra (SSTC. 119/88 de 4.6, 23/96 de 13.2 ). (...) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, mas intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto especificos medios o cauces impugnatorios que permiten su variacion o revision. En este sentido el legislador ha arbitrado, con caracter general, en el art. 267 LOPJ . un mecanismo excepcional que posibilita que los organos judiciales aclaren algun concepto oscuro, suplan cualquier omision o corrijan algun error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la funcion especifica reparadora para la que se ha establecido.(...). No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la reforma LO 19/2003 que ha ampliado las posibilidades de variacion de la resolucion (art. 267.4 y 5 LOPJ .) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el art. 215 LECivil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir al recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones."

  3. Cuestiones prácticas. Por ultimo y a efectos prácticos, el Recurso de Aclaración procede interponerlo previo a la formación de un incidente de nulidad, y ello en razón a que, dado el carácter excepcional de dicho incidente, puede ser rechazado, con costas, en aquellos casos en que la resolución atacada hubiese podido ser subsanada en virtud del mecanismo de la aclaración. Cabe indicar asimismo, que el Recurso de Amparo que puede motivar una resolución aparentemente mal aclarada ha de hacer exclusión previa del incidente de nulidad, así como de los demás recursos que procedan contra la resolución; y que puede ser rechazada la casación, si no se ha hecho uso de este recurso de aclaración con carácter previo (Vide Tribunal Supremo, Segunda, Sentencia 1160/011, de 8 Nov. 2011, FD 5). El Recurso de Aclaración, como no podía ser de otro modo, interrumpe el plazo para el siguiente tramo procesal de la resolución (art. 267.9 LOPJ, art. 161 i.f. LECrim., arts. 215 y 448 LEC), que comenzara a computar de nuevo al día siguiente de la notificación de la resolución promovida por el recurso de aclaración, teniendo en cuenta que la aclaración forma parte intrínseca de la resolución aclarada, formando una unidad lógico-juridica (A TS Sala de lo Civil, Sección. 1, de 4 de octubre de 2011, con cita de la STC 90/2010, de 15 de noviembre). Como contrapunto a este ultimo aspecto paralizante del Recurso de Aclaración, conviene añadir que unas desatinadas razones para deducir la Aclaración, por ejemplo pedir modificación del fallo en algún sentido cuando simplemente se trate de aclarar un concepto oscuro, podría ser considerado prolongacion artificial de la via judicial previa a traves de la interposicion de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolucion firme y provocar su rechazo en Amparo, por ejemplo, siendo tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, de forma tal que resulte palmario el ánimo de dilatar artificiosamente el plazo legalmente fijado para la interposición de la demanda. (Vide STC 132/1999, de 15 de julio).

    Solamente resta referirse al error cometido en el propio articulo 267.4 cuando dice que "Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior", cuando en el apartado anterior, el tercero, no se habla de ningún procedimiento y solo se dice que el error podrá ser subsanado en cualquier momento. Como en este caso no podemos interponer un recurso de aclaración al legislador, habrá que interpretar que se refiere al segundo párrafo, por coherencia interna del articulo, pero el apartado cuarto dice lo que dice, sin haber sido nunca subsanado, de modo que cualquiera podrá invocarlo para subsanar un defecto de auto, sentencia o decreto "en cualquier momento".

  4. Conclusiones. En resumen, el Recurso de Aclaración se configura como un mecanismo de reparación de las resoluciones de ámbito judicial erróneas; que, en su caso, debe interponerse con carácter previo a la viabilidad de un incidente de nulidad; y que al tratarse de un Recurso, el acceso al mismo, desde el punto de vista constitucional, ha de estar despojado de mas formalismos que los referidos a denunciar los defectos o errores padecidos por la resolución. Asimismo, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que conlleva dicho Recurso, significa que por mor del sometimiento del Juez al Imperio de la Ley, dicha corrección deba hacerse incluso de oficio; pues ciertamente una resolución errónea puede causar indefensión cuando aquella tiene agotada la vía de otro recurso, es decir, cuando se trata de una resolución irrecurrible. Al mismo tiempo, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva tiene una vertiente de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales; por lo que la Aclaración habrá de pivotar entre ambos aspectos de dicha tutela y no constituir nunca una manipulación de los elementos estructurales de la resolución, sino la forma o el mecanismo lógico-juridico y normal de rectificar la resoluciones materialmente defectuosas; que se debe utilizar con preferencia a cualquier otro recurso, cuando se den los requisitos para ello, y dejando para el resto de los recursos el ataque de la resolución en su aspecto estructural y jurídico-procesal.

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