Las funciones de Policía Judicial en las Policías Autónomas


PorJeison- Postado em 11 novembro 2012

Autores: 
IBÁÑEZ ABELLÁN, Juan Carlos.
RUIZ ORTIZ, Salvador.

 

En las últimas décadas y, especialmente en los últimos años, se viene produciendo un fenómeno de expansionismo del modelo policial autonómico en España. Cada vez son más las Comunidades Autónomas que desean instaurar un Cuerpo Policial propio para luchar contra la delincuencia en el marco de su ámbito territorial, ahora bien el problema se plantea con respecto al ejercicio de las funciones de Policía Judicial que pueden asumir, ¿dónde está el límite?.

INTRODUCCIÓN.

La Policía es una institución cuya función fundamental es la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como garantizar la seguridad pública. En nuestro ordenamiento su dependencia directa es del Gobierno de la Nación (art. 104 C.E.). El modelo policial español está compuesto por una serie de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes de las distintas Administraciones Públicas, por determinación expresa de la L.O. 2/1986, de 23 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Este modelo puede resumirse, según su dependencia orgánica y/o funcional en:

  • Dependientes del Gobierno: Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil.
  • Dependientes de las Comunidades Autónomas: Policías Autonómicas.
  • Dependientes de las Corporaciones Locales: Policías Locales.

Al objeto de llevar a cabo las funciones de garantía y protección previstas en la Constitución Española, los miembros de los distintos Cuerpos poseen competencias específicas detalladas en la L.O.F.C.S., de modo que cada uno de ellos poseen una limitación competencial dictada por dicha norma.

En los últimos años se ha venido produciendo un fenómeno de expansionismo del modelo policial autonómico, siendo numerosas las Comunidades Autónomas que reclaman la creación de un cuerpo policial propio. El arquetipo máximo es el de asimilar estos Cuerpos a los ya existentes en el País Vasco y Cataluña, si bien existen otros modelos intermedios. En este artículo se va a analizar el régimen jurídico que rige las competencias de las Policías Autonómicas con respecto a sus funciones en materia de Policía Judicial, al objeto de explicar el marco competencial que es asumible por ellas en función de las diferentes vías de creación de estos Cuerpos.

SITUACIÓN ACTUAL DE LAS POLICÍAS AUTONÓMICAS.

En la actualidad, numerosas CC.AA. cuentan con Cuerpos de Policía propios, si bien su régimen competencial varía en función de su régimen estatutario. En este sentido cabe distinguir entre:

Policías Autonómicas con plenas competencias en materia de Policía Judicial:

Ertzaintza: creada en 1982, en desarrollo del Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979. Posee todas las competencias en materia de seguridad ciudadana, incluidas las de Policía Judicial en sentido estricto.

Mossos d´Esquadra: creada en 1983, en desarrollo del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979. Posee competencias de Policía integral, incluidas las de Policía Judicial.

Policías Autonómicas con competencias restringidas en materia de Policía Judicial:

Policía Foral Navarra: creada en 1982, mediante la L.O., de Reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de Navarra. Es un Cuerpo Policial dependiente de la Diputación Foral de Navarra con competencias plenas, si bien no ha asumido las de Policía Judicial en sentido estricto.

Unidades Adscritas: la L.O. 2/1986, de FF.CC.SS., dedica su Capítulo II a estas unidades bajo el epígrafe De la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas. Su art. 47 señala que Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37(1) de la presente Ley podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el art. 38.1 de aquella, la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

En atención a las prescripciones previstas en la citada normativa, las funciones que desarrollarán estas Unidades Adscritas son las contenidas en el art. 148.1.22 de la C.E., es decir: la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que establezca una Ley Orgánica. Además de estas funciones, la L.O. 2/1986 detalla otras competencias que pueden ser ejercidas por estas unidades con carácter propio(2):

  1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la comunidad Autónoma.
  2. Vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.
  3. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.
  4. El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

El mismo artículo, en su apartado 2, detalla las competencias y funciones a realizar por estas unidades en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

  1. Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
  2. Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley.
  3. Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la Comunidad Autónoma o bien por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes.

A esta modalidad de creación de Unidades Adscritas se han adherido numerosas Comunidades Autónomas: Andalucía (ha redactado un Proyecto de Ley del Cuerpo de Policía Andaluz en 2003), Valencia (desea ampliar estas Unidades y que asuman competencias en seguridad ciudadana), Galicia (quiere convertirla en Policía integral, su Parlamento ha aprobado la Ley 8/2007, de 13 de junio, de Policía de Galicia), Aragón (desea ampliar las competencias asumidas por estas Unidades Adscritas), Asturias. Otras están barajando la posibilidad de creación de Cuerpos de Policía propios: Galicia, Andalucía, Baleares, Madrid, Murcia. Excepcional es el caso de la Comunidad Canaria, que ha creado el Cuerpo General de la Policía Canaria mediante Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL EN LAS POLICÍAS AUTONÓMICAS.

De todos los Cuerpos y fuerzas de Seguridad descritos únicamente tienen atribuida, de forma expresa, la competencia integral en materia de Policía Judicial la Ertzaintza y los Mossos d´Esquadra. Los demás participarán de ella según las prescripciones contenidas en la L.O. 2/1986, de FF.CC.SS., es decir, con carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pero sin competencia completa, salvo en los supuestos de Convenios de Colaboración con el Ministerio del Interior en diversas materias.

Por funciones de Policía Judicial ha de entenderse aquellas destinadas a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, bajo la dependencia de los jueces, tribunales y Ministerio Fiscal(3), es decir de investigación del delito, bien mediante unidades orgánicas o como adscritas a juzgados y tribunales. Esta competencia es exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, salvo las excepciones referidas a Ertzaintza y Mossos d´Esquadra, por determinación expresa de la L.O. 2/1986 y sus respectivos estatutos de autonomía.

Con respecto a los distintos procesos evolutivos que han llevado a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña a formar estos Cuerpos propios, con competencias integrales, voy a realizar un breve resumen de su trayectoria histórica:

Ertzaintza.

Los Cuerpos tradicionales de las provincias que conforman el País Vasco poseen una larga tradición. A finales del S. XVIII fueron creados unos Cuerpos Armados en las distintas Diputaciones Forales (Mikeletes de Guipuzcoa, Miñones de Álava y Guardia Foral de Bizcaia), sus funciones principales eran el mantenimiento del orden y policía administrativa con respecto a las disposiciones provinciales. En su evolución histórica fueron alternativamente eliminados, reorganizados, reducidos o ampliados, en función de las necesidades de cada momento y de los distintos contextos sociopolíticos. Tras la Guerra Civil son disueltos por su presunta participación en la contienda. Con la reinstauración del régimen democrático, en 1979, se hace posible el restablecimiento de los Derechos Históricos de las Comunidades a través de la Disposición Adicional Primera de la Constitución de 1978, los Forales y Mikeletes son restablecidos y reunificados formando el germen de la actual Ertzaintza(4).

La Ertzaintza, mediante su Estatuto de Autonomía(5), asumió la competencia íntegra en materia de Policía Judicial. Así su art. 17 reconoce a las Instituciones del País Vasco el establecimiento y regulación del régimen de su Policía Autónoma, en la forma que se establezca en su Estatuto para la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad pública(6). En desarrollo de este precepto se promulga la L.O. 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. Previamente a su entrada en vigor ya se había producido un proceso de paulatina instauración de la Ertzaintza, que comienza en 1980 con el Real Decreto 290/1980, de restablecimiento y actualización de Miñones Forales y Mikeletes de los Territorios Históricos y culmina con la mencionada Ley Orgánica mediante la que es creada la Policía Vasca (Ertzainza).

En 1986 es promulgada la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quedando establecido en ella el modelo policial español y detallándose las competencias de cada uno de los distintos Cuerpos y Fuerzas, así como sus principios básicos de actuación y disposiciones estatutarias comunes. El contexto sociopolítico y las presiones de algunas Comunidades Autónomas dejaron su sello en esta ley, es el caso del País Vasco, que, si bien rubricó el texto de modo consuetudinario, se reservó un derecho histórico que consideraba legítimo, siendo incluida en la Disposición Final Primera una cláusula por la que las disposiciones de la L.O. 2/1986 no serán de aplicación a las competencias contenidas en el art. 17 del Estatuto de Autonomía(7), es decir, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autonómico, seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determine por el mismo. Este artículo 17, en su apartado 3 reconoce la facultad de la Policía Autónoma Vasca en materia de Policía Judicial, bajo la vigilancia de la Autoridad Judicial y lo que determinen las leyes procesales, en el mismo plano que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El desarrollo normativo de esta función de Policía Judicial para la Ertzaintza se encuentra la Sección III Policía Judicial, de la L.O. 4/1992, de Policía del País Vasco.

Mossos d´Esquadra.(8)

La Comunidad Autónoma de Cataluña también ha tenido una larga tradición en cuanto a cuerpos de seguridad propios. En el primer tercio del s. XVIII se crean las Escuadras, denominadas inicialmente Escuadras de Paisanos Armados, como sustitutos del antiguo Sometén Catalán. Su misión principal era la de garantizar la seguridad de las rutas comerciales y ferias, aunque también tenían competencias en persecución del juego y la prostitución así como la vigilancia y escolta (de paisano) del Presidente de la Sala del Crimen de la Real Audiencia de Barcelona (1876).

El primer reglamento de las Escuadres de Catalunya fue promulgado por Real Orden de 27 de mayo de 1817, manteniéndose hasta 1868, cuando es disuelto por el General Prim (al parecer por su afinidad con el sistema monárquico y por la aparición de la guardia Civil). En 1876 la monarquía es reinstaurada con Alfonso XII, volviendo a restituirse las Escuadres, aunque solo en Barcelona, funcionando como un cuerpo de policía rural. Al finalizar la Guerra Civil (1939) es de nuevo suprimido, hasta que en 1950 se autoriza la creación de una Sección de Mozos mediante un Decreto del Ministerio de la Gobernación(9).

Con la llegada de la democracia y la promulgación de la Constitución de 1978 se abre un proceso de restitución de derechos históricos que, en el caso del Cuerpo de Policía de Cataluña, se inicia con la renuncia de los Ministerios de Interior y Defensa a sus poderes sobre este Cuerpo, pasando a depender directamente de la Generalitat, y culmina con la promulgación de la Ley 19/1983, de 14 de julio, por la que se crea la Policía Autonómica de la Generalitat Catalana.

Los Mossos d´Esquadra poseen competencia integral en materia de seguridad, incluida la referente a Policía Judicial en sentido estricto. Esta competencia tiene su base jurídica en su Estatuto de Autonomía y fundamentalmente en la L.O. 2/1986, de FF.CC.SS. Esta última norma dedica su Disposición Final Segunda a la Policía Autónoma de Cataluña, disponiendo que ésta se regirá por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, teniendo esta L.O. carácter supletorio(10).

La Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra, es el instrumento normativo que regula el régimen de funcionamiento, organización y funciones de dicho Cuerpo. Esta norma dedica su Sección III, del Capítulo I, a las Unidades de Policía Judicial, con las mismas obligaciones y competencias que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Policía Foral Navarra.(11)

Es creada por la Diputación Foral de Navarra en 1928, bajo el nombre de Policía de Carreteras, con competencias en circulación de vehículos e inspección de impuestos provinciales. Durante su trayectoria se vinieron sucediendo distintas ampliaciones y reducciones competenciales, siendo en 1.960 cuando las competencias en vigilancia y control del tráfico son asumidas por la Guardia Civil, quedando la Policía de Carreteras únicamente con competencias en materia de transportes. En 1.964 se asume el nombre de Policía Foral de Navarra y se incrementan sus competencias, volviendo a asumir la de vigilancia y control del tráfico en colaboración con la Guardia Civil, así como vigilar el cumplimiento de todas las disposiciones dictadas por la Diputación Foral. Desde entonces sus funciones se han ido incrementando progresivamente si bien no se han asimilado a las de la Ertzaintza por no haber sido asumidas antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (30/07/1.982), en la que se indicaba que la transferencia de competencias se realizará progresivamente según la capacidad de lada Comunidad Autónoma, hasta llegar a equiparar a unas con otras.

La normativa foral que regula la dependencia de la Policía Foral Navarra es la L. O. 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En el artículo 51 de esta norma se establece la competencia para la regulación del régimen de la Policía Foral, estando prevista la ampliación de competencias en el marco de lo establecido en la L.O. 2/1986.

En desarrollo de esta normativa es promulgada la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra. En su artículo 9.l), se refiere a la función de Policía Judicial en sentido genérico, al señalar que esta función se desarrollará de acuerdo con lo que dispongan las leyes. La misma norma dedica su artículo 13 expresamente al desarrollo de las competencias en materia de Policía Judicial, estableciendo que podrán crearse unidades adscritas a los juzgados y tribunales o al Ministerio Fiscal, si bien no está reconocida expresamente la facultad para crear unidades orgánicas fuera de estos ámbitos.

OTROS CUERPOS POLICIALES AUTONÓMICOS Y LOCALES.

Cuerpo General de la Policía Canaria.

La Comunidad Autónoma Canaria crea mediante Ley 2/2008, de 28 de mayo, el Cuerpo General de la Policía Canaria, como cuerpo dependiente de la Comunidad Autónoma, en el marco jurídico de su estatuto de Autonomía y la Ley del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias (Ley 9/2007, de 13 de abril). La creación de este Cuerpo tiene su base jurídica en el contenido del artículo 149.1.29 de la C.E., si bien sus funciones quedan restringidas a las que se determinen en la L.O. 2/1986, de FF.CC.SS., es decir a las competencias genéricas para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad dependientes de las Comunidades Autónomas, que, en materia de Policía Judicial únicamente poseen carácter colaborador de los Cuerpos dependientes del Estado.

El artículo 19.1.I.b), de la Ley 2/2008, establece que este Cuerpo participará en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (L.O. 2/1986). Asimismo se crearán grupos o secciones, con personal específico, para el desempeño de las funciones de Policía Judicial de las previstas en el apartado 1 del presente artículo, lo que no incluye la creación de unidades adscritas a juzgados, tribunales o Ministerio Fiscal ni creación de unidades orgánicas destinadas a la investigación de delitos. Por tanto las funciones que, en materia de Policía Judicial, puede asumir el Cuerpo General de la Policía Canaria son las genéricas reconocidas en la L.O. 2/1986 o las delegadas mediante Convenios de Colaboración con el Ministerio del Interior.

Policía Autónoma de Galicia.

Por Ley 8/2007, de 13 de junio, es creada la Policía de Galicia como Cuerpo dependiente de la Xunta y con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. En la actualidad aun no se ha creado como tal, si bien las Unidades Adscritas, formadas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía desde 1991, vienen realizando funciones asimilables a las de una Policía Autonómica, sus competencias en materia de Policía Judicial son las genéricas, no disponiendo de unidades orgánicas propias ni adscritas a juzgados, tribunales o Ministerio Fiscal.

Esta normativa recoge en su Capítulo III, dedicado a las Funciones de la Policía en Galicia, y más concretamente en su artículo 15.1.c, que ejercerán las funciones de Policía Judicial que le correspondan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el resto de normativa vigente. Por tanto no posee competencia para la creación de unidades específicas de Policía Judicial, salvo que se trate de delegaciones a través de Convenios de Colaboración entre la Xunta y el Ministerio del Interior.

Policías Locales.

Las Policías Locales pueden ser creadas en los municipios, de acuerdo con lo previsto en la L.O. 2/1986, de FF.CC.SS., en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica correspondiente. Sus funciones se encuentran detalladas en el artículo 53 de la L.O. 2/1986, donde, en materia de Policía Judicial, tienen atribuida la de instruir atestados por accidentes de circulación ocurridos dentro del casco urbano o vías de su titularidad, así como participar en las funciones de Policía Judicial con carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al igual que sucede con las Policías de las Comunidades Autónomas.(12)

A pesar de esta regulación numerosos municipios cuentan en la actualidad con unidades(13), tanto orgánicas como dependientes de los juzgados, tribunales o ministerio Fiscal, que ejercen funciones de Policía Judicial en sentido estricto. La razón por la que se crean estas unidades, que aparentemente no tendrían cabida a tenor de lo establecido en el artículo 53 de la L.O. 2/1986, es que o bien se han adscrito a Convenios de Colaboración con el Ministerio del Interior, a través de la Federación Nacional de Municipios y Provincias, o bien han hecho lo propio con su respectivas Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga atribuida de forma expresa tal función (únicamente País Vasco y Cataluña la tienen).

Por tanto las funciones de Policía Judicial de las Policías Locales se reducen a la investigación de accidentes de tráfico en vías de su titularidad, como competencia exclusiva, así como otras delegadas que varían en función de los Convenios a los que estén adscritas, teniendo siempre carácter colaborador y subordinado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Policías Autonómicas que tengan atribuida esta competencia.

¿ES POSIBLE CREAR UN CUERPO DE POLICÍA AUTONÓMICO CON COMPETENCIAS PLENAS EN MATERIA DE POLICÍA JUDICIAL?.

Como se ha señalado varias Comunidades Autónomas se están planteando la creación de Cuerpos propios con competencia territorial en el ámbito de su comunidad. La mayor aspiración es que éstos puedan ejercer funciones de Policía integral, incluyendo las de Policía Judicial en sentido estricto.

La asunción de esta competencia tiene su base jurídica en:

  • Constitución Española: establece la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial adscritas a los juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal (art. 126). En su artículo 149.29º establece la seguridad pública como competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio de la creación de policías por las Comunidades Autónomas, en la forma en que se establezca en sus respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica.

  • L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: inicia su Capítulo I, del Título II, bajo la rúbrica De las Policías de las Comunidades Autónomas. En su artículo 37 se reconoce la posibilidad de creación de Cuerpos policiales autonómicos, y, en su artículo 38 se detallan las competencias que pueden ser asumidas por éstos, destacando en su apartado 2.b que podrán participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley (carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

  • Estatutos de Autonomía: cada Comunidad Autónoma tiene asumidas una serie de competencias, algunas de ellas tienen prevista la creación de Cuerpos policiales propios, otras no. En el primer caso rigen con carácter directo las disposiciones mencionadas de la Constitución Española y la L.O. 2/1986, de FF.CC.SS., en el segundo pueden realizar una ampliación competencial y crearlas, pero siempre con respeto a la premisa señalada, es decir, se impone el carácter colaborador con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tienen atribuida de forma exclusiva la competencia en Policía Judicial (art. 30.1 L.O. 2/1986).

  • L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: en su artículo 547 establece la función de la Policía Judicial como auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Y añade esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno Central como de las comunidades autónomas o entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En el siguiente artículo dispone que se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquellas les encomienden, continuando con que por Ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.

  • R.D. 769/1987, de 18 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial: constituye el desarrollo normativo de la organización y régimen de estas unidades. En su artículo 1 hace referencia a la función de policía judicial en sentido genérico, estableciendo que ésta compete a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad independientemente de su naturaleza y dependencia orgánica, con respecto a la colaboración requerida por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal pero siempre con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias.(14)

    Dedica su Capítulo II, bajo la rúbrica De las Unidades de Policía Judicial a lo que se ha denominado Policía Judicial en sentido estricto, es decir, unidades adscritas con exclusividad a juzgados, tribunales o Ministerio Fiscal así como unidades orgánicas dedicadas a la investigación criminal con carácter permanente y especial. En este sentido se remite al artículo 30.1 de la L.O. 2/1986, señalando que constituirán estas unidades funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cumplan cuenten con adecuada formación especializada, es decir, miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

Por tanto la respuesta a la pregunta planteada en el epígrafe es no. Las Policías Autónomas no pueden asumir las funciones plenas en materia de Policía Judicial pues éstas están reservadas en exclusiva para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

¿Entonces cómo es posible que la Ertzaintza y los Mossos d´Esquadra la ejerzan?, es más ¿cómo es posible que incluso algunas Policías Locales también lo hagan?. A lo largo de este artículo se ha hecho referencia a la respuesta a estas cuestiones, las Policías dependientes del País Vasco y de Cataluña no son simples Policías Autonómicas, son Policías de carácter especial por expreso mandato de las Disposiciones Finales Segunda y Tercera de la L.O. 2/1986, no siendo esto posible para el resto de cuerpos creados o por crear en tanto que estas disposiciones estén en vigor con carácter restrictivo. Con respecto a la Policía Foral de Navarra, su estatuto de Autonomía lo permite de modo parcial, es decir pueden crear unidades adscritas a juzgados y tribunales pero no unidades orgánicas. La única fórmula por la que, tanto el resto de Cuerpos dependientes de las Comunidades Autónomas o Entes Locales, pueden ejercer estas funciones expresas en materia de Policía Judicial es mediante requerimiento expreso de la autoridad judicial o Ministerio Fiscal o mediante los Convenios de Colaboración con el Ministerio del Interior, prorrogables en el tiempo y delegados en su esencia, pero en todo caso de modo indirecto y sin carácter permanente.

Para que estos Cuerpos pudieran ejercer de modo integral las funciones de Policía Judicial sería preciso modificar la L.O. 2/1986, en lo relativo a quiénes pueden integrar estas unidades (art. 30.1), no bastando una modificación de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Referencias

  • Art. 37.2 L.O. 2/86, de FF.CC.SS. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior previsión en sus Estatutos de creación de Cuerpos de Policía propios- podrán ejercer las funciones enunciadas en el art. 148.1.22 de la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley.
  • Art. 38.1 L.O. 2/86, de FF.CC.SS.
  • Artículo 126 C.E.
  • www.museopoliciavasca.net
  • L.O. 3/1979, de 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía del País vasco.
  • Quedando reservados los servicios de carácter extracomunitario y supracomunitario a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vigilancia de puertos, aeropuertos y costas, fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional de personas nacionales o extranjeras, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado).
  • Si bien los artículos 5, 6, 7 y 8 de la L.O. 2/86, de FF.CC.SS, referentes a los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes sí serán de aplicación a la Policía Autónoma del País Vasco.
  • MARTÍNEZ RUIZ, E., PAZZIS PI CORRALES, M. Protección y Seguridad en los sitios reales desde la Ilustración al Liberalismo, Publ. Universidad de Alicante, Alicante 2010, pp. 84 y sstes
  • www.gencat.cat/mossos
  • Sí serán de aplicación directa los artículos, 5, 6, 7 y 8 de la L.O. 2/86, de FF.CC.SS, referidos a los principios básicos de actuación.
  • PALOMO NAVARRO, J.M., et al, Policía Foral Navarra: legislación, instituciones e historia, Madrid, 1995.
  • A excepción de la Ertzaintza y los Mossos d´Esquadra que, como se ha señalado, poseen un régimen competencial y estatutario diferente.
  • Por ejemplo, la Policía Municipal de Bilbao cuenta en su organigrama con Unidades Especiales de Policía Judicial, compartidas con las FF.CC.SS.EE., dependiendo del Juez Instructor el establecer qué Cuerpo habrá de llevar la investigación de cada caso concreto. También cuenta con una Unidad Antidroga, otra de Policía Científica así como de una Unidad de Investigación de Delitos (contra el patrimonio y el orden socioeconómico).
  • A este respecto el artículo 283 LECrim. establece quiénes constituyen la Policía Judicial en sentido genérico: autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública; empleados o subalternos de la policía de seguridad; Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio; Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil; Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural; Guardas de Montes, campo y sembrados, jurados o confirmados por la Administración; funcionarios del Cuerpo Especial de Prisiones; Agentes judiciales y subalternos de los Tribunales y Juzgados, así como el personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de los accidentes.

Fuentes

  • CATALUNYA DEPARTAMENT d´INTERIOR, Mossos d´esquadra: historia y presente, Ed. Generalitat de Catalunya, Dep. d´Interior, Barcelona, 2006.
  • MARTÍNEZ RUIZ, E., PAZZIS PI CORRALES, M. Protección y Seguridad en los sitios reales desde la Ilustración al Liberalismo, Publ. Universidad de Alicante, Alicante, 2010.
  • PALOMO NAVARRO, J.M., DEL CASTILLO TORRES, L., MARTOS NAVARRO, F., Policía Foral Navarra: legislación, instituciones e historia, Madrid, 1995.
  • www.gencat.cat/mossos
  • www.irabia.org/web/Irabiaunimog/historia
  • www.museopoliciavasca.net

 

Disponível em: http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/201208-las_func...