"Los derechos económicos, sociales y culturales en el ámbito del Consejo de Europa y en el ámbito universal"


Porgiovaniecco- Postado em 16 novembro 2012

Autores: 
BERTOLACCI, Rodrigo Lacueva.

 

 

 

I. Los derechos económicos, sociales y culturales en el ámbito del Consejo de Europa y universal

I.I. Ámbito del Consejo de Europa:

En 1949, a través del Tratado de Londres, se constituyó el Consejo de Europa (en adelante, CE). Esta organización internacional, con personalidad jurídica reconocida en el ámbito del derecho internacional público, no puede confundirse con el Consejo de Ministros de la Unión Europea o con el Consejo Europeo, puesto que, éstas últimas, constituyen dos instituciones de la Unión Europea (cfr. arts. 237 a 243 y 235 y 236 TFUE, respectivamente).

El art. 1.A del Estatuto del Consejo de Europa establece que la finalidad de este organismo es la salvaguarda y promoción de los ideales y principios que constituyen el patrimonio común de los países miembros, así como favorecer su progreso económico y social. Esta misión se conseguirá mediante una acción conjunta en los campos económicos, sociales, culturales, científicos, jurídicos y administrativos; así como la salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ex art. 1.B. Se respeta la actuación que los Estados miembros del CE lleven cabo en el seno de Naciones Unidas (cfr. art. 1.C).

El CE, con el devenir de los años, se ha convertido, dentro de la esfera internacional, en todo un referente y guardián de los derechos humanos. Máxime con la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, Convenio Europeo), en 1950, constituyéndose el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) como órgano jurisdiccional especializado en las demandas de tutela que se formulen sobre esta materia.

Obviamente, los derechos humanos están intrínsecamente relacionados con la democracia, así como con la educación, la cultura o los asuntos sociales, como puede extraerse de la mera lectura de los arts. 4 (prohibición la esclavitud y los trabajos forzados), 8 (proclama el respeto a la vida privada y familiar), 9 (derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión), 10 (derecho a la libertad de expresión), 11 (derecho a la libertad de reunión y asociación) y 14 del Convenio Europeo (principio de no discriminación). Además, el Protocolo nº 4 al Convenio Europeo, dado en 1963 en Estrasburgo, (modificado por el Protocolo nº 11) prevé la imposibilidad de ingresar en prisión por deudas (art. 1) y la libertad de circulación (art. 2). El Protocolo nº 7, dado en Estrasburgo en 1984, por su parte, prevé el derecho que tiene toda persona a ser indemnizada por un error judicial (art. 3) y el derecho a la igualdad entre los esposos (art. 5). Obsérvese, por consiguiente, que, tanto en el Convenio Europeo como en sus Protocolos, se prevé una serie de derechos susceptibles de ser calificados como sociales, culturales o económicos.

En 1961 se avanza, de un modo considerable, en la conquista de los derechos sociales. Se aprueba la Carta Social Europea que, compuesta por 29 artículos, procura –conforme señala su preámbulo- garantizar, a los ciudadanos de los Estados miembros del CE, los derechos sociales con objeto de mejorar su nivel de vida y de promover su bienestar social.

El CE ha venido desempeñando una actividad intensa. Ha conseguido más de 190 convenciones con fuerza legal en materia de derechos humanos, la cooperación cultural, así como ha formulado multitud de Recomendaciones a los Gobiernos en materia de derecho, salud, medios de comunicación, educación, cultura y deporte.

Además de la normativa prevista en el Convenio Europeo y en la Carta Social Europea, en materia económica, en el inicio de su andadura, se adoptaron multitud de acuerdos y convenios europeos de gran trascendencia. Ad exemplum, reseñar, entre otros, la celebración de un Convenio Europeo relativo a las formalidades requeridas para las solicitudes de patentes (1953), sobre la Clasificación Internacional de Patentes de Invenciones (1954), sobre establecimiento (1955), de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de vehículos de motor (1959), sobre la responsabilidad de los hoteleros sobre la propiedad de sus huéspedes (1962), Acuerdo relativo a la aplicación de la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional (1962), para establecer una ley uniforme sobre arbitraje (1966), para el establecimiento de empresas (1966), etc. En la actualidad, esta acción se ha visto reducida de un modo considerablemente.

En materia social, el CE se ha preocupado, principalmente, por la cohesión social, la salud, la erradicación del racismo y la discriminación, así como el principio de legalidad y la democracia. Se da una gran importancia al papel desempeñado por la sociedad civil en la democracia. Para ello, se da protagonismo a las ONG internacionales con objeto de que sirvan de instrumento de comunicación mutua eficaz entre la sociedad civil y el CE. Prueba de ello es el Taller sobre “Experiencia pública –un instrumento efectivo del Estado- la cooperación de las ONG” celebrado en Estrasburgo, el pasado 24 de noviembre de 2010.

El CE considera como asuntos importes para el éxito de la cohesión social la Carta Social Europea, la prohibición del castigo corporal a los niños, proteger los derechos de éstos y promover su ejercicio, que la sociedad se adapte a las necesidades de las personas discapacitadas (se celebró en León los días 12 y 13 de febrero de 2009 una Conferencia europea sobre la mujer y las discapacidades), respetar los derechos y la dignidad del inmigrante (en septiembre de 2008, en Kiev, se celebró la 8ª Conferencia de Ministros responsables de la inmigración), el desarrollo sostenible y la creación del Consejo del Banco de Desarrollo de Europa.

La cultura y la educación son dos aspectos de gran influencia en la formación de las personas, puesto que, en gran medida, se constituirán en herramientas claves para el éxito de la misión por excelencia del CE: el respeto de los derechos humanos.

En este orden, el CE en París, en 1954, se celebra el Convenio cultural europeo; y, en 2005, el Consejo de la Convención Marco de Europa sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad en Faro (Portugal). Con el fin de dar a conocer la enseñanza de la historia en Europa, se dicta una Recomendación nº 15 en 2001. El Comité de Ministros del CE, también, expresa una Recomendación nº 12 de 2002 con el objetivo de que los Estados miembros fomenten una educación basada en la ciudadanía democrática.

Se considera de una gran importancia el diálogo intercultural y religioso entre los pueblos. Se celebra en 2003, en Opatija (Croacia), la Conferencia Europea responsable de Asuntos Culturales sobre "El nuevo papel y nuevas responsabilidades de los ministros de la cultura en la apertura del diálogo intercultural, con el debido respeto a la diversidad cultural".

Se procura, asimismo, proteger a las lenguas minoritarias o regionales como patrimonio de la Humanidad. Con tal fin, se aprobó la Carta de Lenguas regionales o minoritarias en 1992 y el Convenio Marco para la protección de las Minorías Nacionales, dos años más tarde.

Los medios de comunicación, como instrumento de la libertad de expresión, también han sido objeto de debate en el seno del CE desde sus inicios. Se entiende que constituyen un punto de referencia para el desarrollo de la democracia. Por ello, en 1988, se creó Euroimages con el propósito de promover el cine europeo, fomentando la producción y distribución y fomento de la cooperación entre profesionales del cine.

I.II. Ámbito universal:

Al hablar de la protección de los derechos sociales, económicos y culturales en el ámbito universal, a efectos dogmáticos, debemos distinguir entre la protección proporcionada dentro de la Unión Europea (en adelante, UE) y la otorgada en el ámbito internacional.

  1. Protección en la UE:

    La UE se creó con el objetivo primordial, según reza el art. 3.1 TUE, de promover la paz, los valores y el bienestar de sus pueblos. Para ello, los Estados miembros ceden parte de su soberanía nacional, en asuntos que son de su competencia, atribuyéndosela a una persona jurídica distinta que decidirá por aquellos en aras del bien común.

    La UE está llamada, por consiguiente, a proteger los derechos humanos en todo el mundo, pese a que, inicialmente, pudiera parecer que sólo deba realizarlo en el ámbito territorial de los Estados miembro de dicho ente supranacional. Basta la mera lectura del art. 3.5 TUE, así como de la Quinta Parte del TFUE, para percatarse de la vocación que la UE se atribuye de velar por dicha protección más allá de sus fronteras, teniendo, eso sí, en consideración lo dispuesto en los tratados internacionales, así como el marco que, a tal efecto, constituya Naciones Unidas.

    Conforme hemos expuesto con anterioridad, los derechos humanos están intrínsecamente relacionados con la democracia, así como con los derechos sociales, económicos y culturales de las personas.

    La UE, con el fin de que la Unión sea más estrecha en un futuro cercano, articula sus políticas contando con la sociedad. Para ello, establece que las decisiones que se adopten, en el marco de sus competencias, “(…) serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible” (art. 1.II TUE). Asimismo, la UE combatirá la exclusión social, fomentará la protección social y la cohesión social (cfr. art. 3.3 TUE). Visto lo cual, puede afirmarse que la UE velará por los derechos sociales.

    La estructura del TFUE da respuesta a aquellos interrogantes que nos formulemos sobre esta cuestión. Dedica multitud de preceptos a “normativizar” la sociedad europea, si bien orientada al desarrollo de su política económica, con el fin de obtener una Unión propicia al bienestar social. En su Tercera Parte, cuando establece el marco de la política y acción interna de la UE, se inserta un Capítulo (el I), en su Título IV, dedicado a los “trabajadores”. A continuación, se hace referencia al “empleo” (Título IX), a la “política social” (Título X), al “Fondo social europeo” (Título XI), a la “cohesión económica, social y territorial” (Título XVIII) y se articula como órgano consultivo el “Comité económico y social” (arts. 301 a 304 TFUE).

    Se articula, como un derecho, la libertad de circulación de los trabajadores a lo largo de la UE, con los efectos jurídicos señalados en el art. 45.3 TFUE. Éstos, únicamente, podrán limitarse por razones de orden público, seguridad y salud pública, por lo que su ejercicio nunca tendrá carácter restrictivo. Además, la UE debe adoptar todas las medidas que aseguren la efectividad de dicho derecho, así como, con independencia de los distintos países en que se haya trabajado, sean computables en el sistema de Seguridad social de cada Estado miembro (ex art. 48 TFUE), velando por el pleno empleo y que éste sea de calidad y competitivo (art. 151.II TFUE).

    La política social de la UE se orienta, en esencia, a la lucha de las exclusiones (como la desigualdad en las retribuciones desempeñadas en idénticos puestos de trabajo con independencia del sexo de la persona que lo realice), la mejora de las condiciones de vida y laborales (seguridad, higiene, etc.), ateniendo a los derechos contemplados en la Carta Social Europea de 1961 y la Carta comunitaria de los derechos sociales de los trabajadores de 1989. Se prevé la creación de un Comité de Protección Social con carácter consultivo en el art. 160 TFUE. Se reconoce a los interlocutores sociales (asociaciones, sindicatos,…) como sujetos con un papel fundamental para la consecución de los objetivos de política laboral fijados por la UE, por lo que dicha política se orientará al diálogo social. La Comisión, por su parte, deberá realizar un informe anual sobre la consecución de los objetivos laborales reseñados (art. 159).

    El Fondo Social Europeo fomentará las oportunidades de empleo, la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, facilitará su adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de producción, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales (art. 162 TFUE). El objetivo del Fondo Social Europeo, por consiguiente, está estrechamente relacionado con la educación.

    El progreso económico ha constituido el primer objetivo de los Estados miembros de la UE. Se entendió primordial obtener la unificación, primero, en aquellos asuntos en los que existieran menores reticencias en la cesión de soberanía para, con posterioridad, alcanzar mayores y ambiciosas metas. Por este motivo, todos los esfuerzos se centraron en la Unión Económica.

    El art. 3.3 TUE ya prevé que la UE establecerá un mercado interior “basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente (…)”. Asimismo, se busca fomentar la cohesión económica (art. 3.3.III TUE) y la consecución, conforme anticipamos en el párrafo anterior, la Unión económica y monetaria, con el € (art. 3.4 TUE). En sus relaciones con el resto del mundo, la UE promoverá el comercio justo y libre (art. 3.5 TUE).

    El TFUE, por su parte, define la política económica comunitaria tanto desde un punto de vista interno, articulando cómo debe desarrollarse en el seno de la UE, como externo, es decir, en relación con terceros Estados ajenos a la Unión.

    Sin embargo, centrándonos en los derechos económicos, podemos afirmar que se articula como un derecho fundamental para el éxito de la Unión económica y monetaria, la libertad de circulación de personas, mercancías, servicios y capitales (ex art. 26.2 TFUE y Tercera Parte, Título IV). Se trata, por consiguiente, de un derecho fundamental que ostentan tanto las personas físicas como las jurídicas, procurando huir de todo proteccionismo nacional a las personas, bienes y servicios oriundas de cada país, a favor del beneficio de toda la Unión.

    En mi opinión, es digno reseñar que el legislador establece que, a la hora de aplicar las políticas económicas, se deberá tener en cuenta el derecho que tienen los animales al bienestar como seres sensibles (cfr. art. 13 TFUE). Se piensa, de este modo, en que los animales son sujetos de derechos, además de las personas naturales y jurídicas.

    En otro orden, el legislador dedica únicamente un precepto, el art. 169 TFUE, a la protección de los consumidores. Se establece el derecho que ostentan a un nivel alto de protección. El consumidor tiene derecho a la información, a la educación y a organizarse para la salvaguarda de sus intereses, así como derecho a la salud, la seguridad y a sus intereses económicos. Pese a que únicamente se dedica un artículo en el TFUE a estos sujetos, el derecho comunitario, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, han sido principales defensores de los consumidores y usuarios. Las Directivas comunitarias son la fuente primaria de protección de los consumidores y son abundantes. Ad exemplum, Directiva del Consejo 85/577/EEC del 20 de diciembre de 1985 para proteger al consumidor con respecto a los contratos que se negocian fuera de los establecimientos mercantiles; Directiva del Consejo 87/102/EEC del 22 de diciembre de 1986 para aproximar las leyes, reglamentaciones y disposiciones administrativas de los Estados Miembros concerniente al crédito del consumidor; Directiva del Consejo 90/314/EEC del 13 de junio de 1990 sobre paquetes de viajes, de vacaciones y de turismo; Directiva del Consejo 93/13/EEC del 5 de abril de 1993 sobre términos injustos en los contratos de los consumidores; Directiva 94/47/EC del Parlamento Europeo y del Consejo del 26 de octubre de 1994 sobre la protección de los compradores con respecto a ciertos aspectos de los contratos relacionados con la compra de un derecho para utilizar bienes inmuebles bajo el sistema de tiempo compartido; Directiva 97/7/EC del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 de mayo de 1997 sobre la protección de los consumidores con respecto a los contratos a la distancia; Directiva 98/6/EC del Parlamento Europeo y del Consejo del 16 de febrero de 1998 sobre la protección de los consumidores en la indicación de los precios de los productos que se ofrecen a los consumidores; Directiva 98/27/EC del Parlamento Europeo y del Consejo del 19 de mayo de 1998 sobre medidas cautelares para la protección de los intereses de los consumidores; Directiva 1999/44/EC del Parlamento Europeo y del Consejo del 25 de mayo de 1999 sobre ciertos aspectos de la venta al consumidor de bienes y las garantías relacionadas; y, entre otras, Directiva 2002/65/EC del Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de septiembre de 2002 concerniente a la comercialización a distancia de servicios financieros al consumidor y que enmienda la Directiva del Consejo 90/619/EEC y las Directivas 97/7/EC y 98/27/EC.

    En el ámbito de la UE, el legislador comunitario distingue, a tenor de lo establecido en el art. 3.IV TUE, entre el patrimonio cultural europeo común y el propio de cada Estado miembro. Así, establece que “la Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo”; disponiendo que la UE tendrá competencia para apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros en la cultura (cfr. art. 6.c TUE).

    El TFUE, por su parte, en su Tercera Parte, prevé el Título XII para regular un aspecto de la cultura fundamental para el progreso: la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte. Asimismo, dedica un Título, el XIII, exclusivamente, a la “cultura”; y, el XIX a la “investigación y desarrollo tecnológico (…)”.

    Se establece como un derecho de los ciudadanos de la Unión a que la educación sea de “calidad”, fomentando la cooperación, para su logro, entre los Estados miembros. Se reconoce la diversidad cultural y lingüística existente en el art. 165.1 in fine TFUE en idénticos términos a los que expone el art. 3.IVTUE.

    Si bien, se prevé un Título expresamente para la “cultura”, lo cierto es que dicho Título únicamente está conformado por un único artículo, el 167 TFUE, que pretende enfatizar el patrimonio cultural europeo común. Se busca, en mi opinión, dar un paso más a favor de la unidad en la construcción europea, puesto que establece que “la Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común” (art. 167.1 TFUE). Se pretende fomentar la cooperación entre los Estados miembros, así como con terceros que no constituyen la UE y con organizaciones internacionales, “(…) especialmente con el Consejo de Europa” (art. 167.3 TFUE), en todas aquellas materias susceptibles de encuadrarse dentro del ámbito cultural, velando la UE, especialmente, por cooperar con los Estados miembros en la difusión cultural, así como la creación literaria y artística, incluyéndose la audiovisual (cfr. art. 167.2 TFUE).

  2. Protección en el ámbito universal:

    En el seno de Naciones Unidas se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (en adelante, DUDH), tal como establece su Preámbulo, para “(…) que todos los pueblos y naciones (…) promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción”. Debemos tener presente, asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante, PI).

    Tras la lectura de los treinta artículos que componen la Declaración, puede observarse que se reconocen una serie de derechos que toda persona ostenta, por el mero hecho de serlo, susceptibles de calificarse como sociales, económicos y culturales.

    El principio o derecho a la igualdad está latente desde el inicio de la Declaración puesto que, tanto el art. 1 como el 2 y el 7, lo proclama expresamente. En términos similares se pronuncia el art. 2.2 y 3 PI.

    El art. 4 DUDH prohibe, expresamente, la esclavitud, así como la servidumbre; por lo que, las relaciones laborales no podrán calificarse como tales, sino en un plano de igualdad. Es más se entiende que el trabajo constituye un derecho, así como a su libre elección, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, a sindicarse para la defensa de sus derechos laborales y a percibir una remuneración suficiente y digna para el sustento de su familia y a la protección por el desempleo y a un régimen de Seguridad Social (arts. 23 y 22 DUDH). La asistencia médica, la protección social ante las adversidades y la creación y prestación de los servicios sociales y el derecho al descanso, también se configuran como derechos de toda persona en el art. 25.1 y 24 DUDH.

    El PI, por su parte, reconoce el derecho al trabajo decente, así como a su libertad de elección y a la prohibición de toda discriminación, y a que los Estados creen políticas económicas orientadas al pleno empleo (art. 6 PI). Las condiciones laborales deben ser justas, teniendo como contraprestación una remuneración suficientes, con derecho al descanso y a vacaciones remuneradas (art. 7 PI). Además, el art. 8 PI reconoce el derecho de los trabajadores a formar o afiliarse a los sindicatos y protege el derecho a la huelga. También prevé el derecho a la seguridad social y a la protección social (art. 9 PI). El PI adiciona un derecho no contemplado expresamente en la DUDH: el derecho de las personas a una vivienda digna (art. 11.1 PI).

    En materia económica, la DUDH proclama la libertad de circulación y residencia (art. 13.1 DUDH) así como el derecho a la propiedad privada, sin que ésta pueda ser privada por los Estados de forma arbitraria (art. 17 DUDH). En el art. 27.2 DUDH, por su parte, se contempla el “(…) derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

    El art. 11 PI, por su parte, contempla como derecho el que las personas tengan un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de sus condiciones de existencia.

    La cultura y la educación también fue objeto de la DUDH y del PI. La libertad de pensamiento, conciencia y religión se reconocen como derechos fundamentales de toda persona (art. 18 DUDH). También el derecho a la investigación y a recibir y emitir información (art. 19 DUDH) y a participar en la vida cultural de una comunidad (art. 27.1 DUDH). En términos similares se expresa en los arts. 13 y 14 PI, si bien el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales interpreta el reconocimiento previsto en el PI en el sentido de amparar la libertad de cátedra docente en la enseñanza superior.

    La educación, principalmente la básica y elemental, se articula como un derecho, obligándose a los Estados a que ésta sea gratuita y de carácter obligatorio. Asimismo, se prevé como un derecho que ostentan los padres a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos. La educación tendrá “(…) por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz” (art. 26.2 DUDH).

II. La legitimación del individuo en el sistema europeo de derechos humanos (Consejo de Europa)

El CEDH, conforme hemos expuesto al inicio del presente trabajo, crea el TEDH como órgano jurisdiccional que ampara la vulneración de los derechos humanos recogidos en el mismo, en el ámbito territorial de las Altas Partes Contratantes.

Los arts. 33 y 34 CEDH prevén dos clases de juicios susceptibles de seguirse ante el TEDH; a saber, las demandas interpuestas entre Estados (Altas Partes Contratantes) y aquellas calificadas como “demandas individuales” presentadas “(…) por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes”, ex art. 34 CEDH. Las demandas de amparo se referirán, necesariamente, a materias pertenecientes al ámbito civil y penal por así establecerlo, con carácter imperativo, el art. 6.1 CEDH.

La mera lectura de ambos preceptos –el art. 33 y 34 CEDH- nos lleva a concluir que estará legitimado pasivamente, en todo proceso judicial seguido ante el TEDH, una Alta Parte Contratante; por lo que, preceptivamente, constituirá sujeto pasivo del proceso judicial, un Estado.

Mayor confusión, ab initio, podría plantearnos el estudio del art. 34 CEDH. Conforme apuntamos en líneas precedentes, las “demandas individuales” son aquellas reclamaciones dirigidas al TEDH por parte de cualquier persona física, organización no gubernamental (en adelante, ONGs) o grupo de particulares. Así pues, la interpretación literal del citado precepto, implicaría afirmar que estarán legitimados activamente para las demandas individuales únicamente los tres sujetos reseñados; es decir, las personas físicas, las ONGs y los grupos de particulares. Pero, ¿y las personas jurídicas?.

La omisión de su previsión expresa ¿constituye una voluntad de las Altas Partes Contratantes del CEDH no otorgarles la legitimación activa y, por ende, privarles el ser parte activa del proceso judicial ante el TEDH?. Una interpretación favorable a la legitimación activa de las personas jurídicas vendría de la mano del art. 6.1 CEDH. Dicho precepto establece que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)”. Visto lo cual y ante la utilización del término “toda persona” sin distinguir entre persona física o jurídica, llevaría a una interpretación armónica y amplia del art. 34 CEDH, posibilitando que las personas jurídicas accedan ante el TEDH como parte activa de los procesos seguidos.

El propio Tribunal Constitucional Español, en el fundamento jurídico 7º de la STC 175/2001, de 26 de julio, afirma que el TEDH descarta la posibilidad de que las personas jurídicas públicas estén legitimadas activamente para demandar ante el TEDH. Ello tendría una explicación lógica. Quienes están legitimados activamente son las propias Altas Partes Contratantes, por lo que es el Estado el sujeto legitimado activamente, ex art. 33 CEDH, para velar por la vulneración de los derechos de sus personas jurídicas públicas.

Una explicación podría radicar en que el CEDH estuviera pensado, como su propio nombre indica, en reconocer los derechos humanos de las personas físicas, por lo que las personas jurídicas quedarían exentas de su ámbito de regulación.

Sin embargo, es el propio TEDH quien da una respuesta a esta cuestión. Admite, con carácter general, las demandas presentadas por sociedades –personas jurídicas-, aún cuando ello no resulte claramente de la literalidad del CEDH. Ad exemplum, STEDH Unión Alimentaria Sanders SA v. España de 7 de julio de 1989 y Societé Sténuit v. Francia de 27 de febrero de 1992.

 

Disponível em: http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/201102-32147896325.html