El Habeás Corpus y los Derechos Humanos


Pormathiasfoletto- Postado em 29 novembro 2012

Autores: 
BAQUERIZO, Jorge Zavala

 

 

Uno de los temas jurídicos más controvertidos en los últimos tiempos ha sido el de la garantía constitucional del hábeas corpus, debido, especialmente, a la errónea creencia de que sólo en el único caso de que el recurrente se encuentre privado de su libertad sin que exista la orden de un juez competente es posible la vigencia de tal garantía. Y este criterio, a más de equivocado, tiene el vicio de afectar a uno de los bienes jurídicos más importantes del hombre, como es la libertad individual.

Nosotros pensamos que es necesario diferenciar entre los distintos bienes de que goza el hombre, como ser individual y como ser social. Los bienes individuales son bienes naturales. No son bienes ni adquiridos ni concendidos u otorgados. Son los bienes que no necesitan del reconocimiento de la sociedad o del Estado para que existan a deferencia de los bienes sociales que son aquellos que surgen en relación con el grado de desarrollo de cada comunidad. Los bienes sociales no preexisten a su reconocimiento. Sólo en cuanto cada sociedad los reconoce es que nacen para su protección jurídica.

Los bienes naturales son aquellos, que están en el hombre, que nacen con la persona, que existen aun antes de su reconocimiento social. Estos bienes son los que dan lugar al surgimiento de los derechos humanos que, en definitiva no son más que derechos en el hombre. En efecto, la vida, la libertad, el honor y la salud o integridad física son bienes que están ínsitos en el hombre, que no han sido concedidos por los otros hombres, como individuos o como asociados. Son bienes que no pueden ser separados de la condición humana, pues si tal sucediera, dejarían de ser hombres. Estos bienes naturales dan lugar a los derechos naturales a la vida, a la libertad, al honor, a la salud. El hombre tiene derecho a vivir, v. gr., aun cuando la sociedad no le reconozca ese derecho. Podrán quitarle el derecho a vivir, pero no podrán quitarle el bien de la vida. La vida es inherente a la persona. Si de hecho, de manera arbitraria o legal, se abroga el derecho a vivir para ciertas personas, o grupos de personas, tal actuar no deja de ser arbitrario ante el orden natural de las cosas, pues la sociedad se está arrogando una facultad que no surge de la naturaleza, ya que no fue la sociedad la que concedió la vida y, por ende, mal puede la sociedad quitarla.

De la misma manera deben entenderse los demás bienes naturales y la relación de éstos con el Derecho. No es la sociedad la que concede el honor, o la libertad, o la salud a los hombres. Por ende, no es la sociedad la que puede decretar la extinción de los derechos relacionados con tales bienes. Podrá limitarlos en ciertos y muy escasos casos, pero no podrá eliminar el derecho porque la sociedad es incapaz de eliminar ese bien ínsito en la persona. El bien natural genera el derecho natural. Todo hombre tiene derecho a su honor, a su libertad y a su salud porque es poseedor natural de su bien correlativo: honor, libertad y salud.

No sucede lo mismo con los derechos que se denominan sociales. Estos derechos son concedidos por el Estado de acuerdo con los bienes sociales que, con el desarrollo de la comunidad, han adquirido los hombres. El derecho al trabajo y a la jubilación, por ejemplo, son derechos que surgen en razón del previo reconocimiento social del bien jurídico llamado "trabajo". Antes la sociedad primitiva no consideraba el trabajo como un bien, sino como una obligación, un deber. Los hombres debían cazar o pescar; las mujeres debían atender a los hijos. Se trabajaba como obligación, pero esa sociedad jamás hubiera pensado en reclamar el "derecho" al trabajo y a la correcta remuneración. Estos derechos surgieron cuando el hombre tuvo conciencia de que su trabajo era un bien dentro de la sociedad y que, por ende, debía ser garantizado. Se trata, pues, de un bien que no está en el hombre, sino en relación con el hombre. Y esto es lo que hace la diferencia entre los bienes naturales y los bienes sociales. Los primeros son de la esencia humana; los segundos son de la esencia de la sociedad. Los primeros están aunque la sociedad jurídicamente organizada no exista; los segundos sólo están en cuanto existe la sociedad organizada y ésta reconozca su existencia. Por las razones expuestas es que decimos que los derechos son derechos en el hombre y derechos del hombre, en tanto son el resultado de los bienes naturales del hombre o de los bienes sociales del hombre, respectivamente.

Explicada la esencia de los bienes naturales, debemos concretar nuestra atención, dado el tema de esas reflexiones, a uno de los bienes naturales, cual es la libertad humana.

El art. 22, No. 19, de la Constitución Política de nuestra República, dice que el Estado le garantiza al habitante del país - nacional o extranjero- "la libertad y seguridad personales" y, por ende, "a) prohíbese la esclavitud o la servidumbre en todas sus formas", y h) nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la Ley...".

La libertad individual es un bien natural reconocido por el Estado y, por lo tanto, garantizado por el mismo. Su enunciado normativo de carácter constitucional no puede ser más claro. Todo hombre nace libre. Su libertad debe ajustarse al ordenamiento jurídico. La regla general, pues, es la libertad, la excepción, la privación de la libertad. Alrededor de esa regla general y de esa excepción es que debe tratarse el tema jurídico del hábeas corpus. Y para ello es necesario determinar los criterios que el Estado ha sentado para limitar la libertad y para hacer efectiva la garantía al derecho a ser libre.

Todo hombre nace libre, dice el Estado, hasta tanto ese hombre no violente ciertas normas jurídicas que, por conveniencia social, se han impuesto y cuya violación provoca una sanción especial llamada "pena". La pena es la manifestación objetiva de la excepción al derecho a la libertad, cuando se trata de la privativa de libertad. Pero antes de llegar a la pena, por mandato constitucional (art. 22, No. 19, lit. c) es necesario que preceda un proceso penal, desarrollado conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP). Es en este cuerpo de leyes en donde se encuentran las limitaciones a la libertad constitucional, sea cuando se establecen las reglas para la procedibilidad de la privación de la libertad, sea cuando se establecen las normas que debe seguir el tribunal penal para imponer una pena. Y en este punto es que debemos detenernos para hacer presente el antecedente legal que puede hacer procedente el derecho de hábeas corpus garantizado por la Constitución. El Estado ha tomado muy en cuenta la importancia del bien jurídico natural de la libertad al _reglamentar los momentos en los cuales dicha libertad puede ser limitada. Pongamos nuestra atención en la forma como una persona que ha cometido una contravención puede perder su libertad. Dice la ley procesal penal que el contraventor, inmediatamente después de haber cometido la infracción, debe ser llevado ante el juez competente para su inmediato juzgamiento. No se admite ni detención ni prisión preventiva. El contraventor es arrestado por la policía y llevado ante el juez competente para su juzgamiento inmediato. Como resultado de este juzgamiento el contraventor puede ser privado de su libertad pero como penado, es decir, que es llevado al recinto carcelario para el cumplimiento de la pena. Así lo manda la Ley, pese a que en la práctica el mandato legal es violado, pues se hace sufrir al contraventor el sistema de la prisión previa al juzgamiento que, en muchas ocasiones -si no la mayoría-, se lo hace mucho tiempo después de haber satisfecho la máxima pena que se le podía imponer por la infracción cometida. Esta es una demostración del irrespeto que se tiene por parte de las autoridades y de los agentes de la autoridad al bien natural de la libertad individual. Cuando se comete un delito, el juez competente, con el fin de investigar las circunstancias del mismo, está facultado para "ordenar la detención de una persona". De acuerdo con las normas procesales (art. 173 CPP) la limitación de la libertad con fines investigatorios no puede exceder de cuarenta y ocho horas, lo cual se reduce a veinticuatro por mandato constitucional (art. 22, No. 19, lit. h). Dentro de ese lapso perentorio, el juez competente debe iniciar el proceso penal respectivo, dentro del cual puede ordenar la prisión preventiva del sindicado, o ponerlo en libertad, si es que no existen indicios que lo involucren en el delito que es objeto del proceso. En la práctica se incumple la disposición contenida en el art. 172 CPP, pues los jueces de lo penal, por el solo hecho de tener ante sí una denuncia o una acusación particular hacen uso del mencionado artículo, ignorando que éste exige, para la procedibilidad de la detención, entre otros presupuestos, "la constancia del delito y las correspondientes presunciones de responsabilidad". El Estado se ha preocupado, en el caso de la detención, de exigir el cumplimiento de ciertos presupuestos para la procedibilidad de la detención, a fin de menoscabar en lo mínimo la libertad del ciudadano, pero los jueces han convertido a la detención en un instrumento de humillación y de vejamen, no sólo por el actuar ilegal al dictar la detención sin que consten las exigencias previas, sino por el tiempo ilimitado en que privan al detenido de su libertad.

Finalmente, nuestro CPP establece otro medio limitativo de la libertad personal, cual es el previsto en el art. 177, de uso más que frecuente por todos los jueces que inician los procesos penales, desde el Presidente de la Corte Suprema de Justicia hasta el más modesto de los jueces penales. Y la forma como dichos titulares del órgano jurisdiccional penal aplican la disposición legal antes citada es lo que ha convertido la libertad individual en derecho de excepción, en tanto que su privación constituye la regla general. Y si en algún artículo de la ley de procedimiento penal ha tenido cuidado el Estado de proteger la libertad individual ha sido, precisamente, en el art. 177 citado, pues en éste se han impuesto, como presupuestos de procedibilidad, exigencias de carácter objetivo y una facultad de profundo contenido subjetivo. En efecto, comienza diciendo el artículo antes citado que "el juez podrá dictar el auto de prisión preventiva", es decir, que el Estado no le impone por obligación al juez penal que, en todo caso que se reúnan los presupuestos objetivos previstos en el art. 177, deberá dictar el precitado auto limitativo de la libertad personal, sino sólo cuando él -el juez lo crea necesario. Esta manera de instituir la prisión preventiva por parte del Estado es una demostración elocuente del respeto que tiene por la libertad humana, pese a que los jueces no han entendido que la finalidad del Estado es evitar, en lo que sea posible, que el ciudadano sea limitado en su derecho a ser libre. No es del caso hacer en este trabajo el examen de las circunstancias que debe tomar en consideración el juez al momento de decidir sobre la limitación; pero sí se debe recordar que el juez debe tomar en consideración la naturaleza del delito cometido por el agente, la alarma social que tal hecho ha provocado en la sociedad, el tiempo previsto por la ley penal como pena, los antecedentes personales tanto del agente como del paciente, las circunstancias en que se cometió el delito, etc. Sólo y luego de hacer ese estudio particularizado por parte del juez es que éste debe decidir si es que es "necesario", como dice la ley procesal penal, la privación provisional de un sindicato. Sin embargo, en la práctica, los jueces, por desaprensión, o por cualquier otra razón, en cuanto tienen ante sí una denuncia, o una acusación particular, o ex-oficio, se apresuran a dictar el auto de prisión preventiva, sin haber hecho el estudio a que hemos hecho referencia anteriormente, lo cual es un irrespeto a un bien jurídico natural de extraordinaria importancia como es la libertad humana.

Tratando de rectificar el proceder ligero, por decir lo menos, de los jueces penales, el Estado ha previsto caminos que le permitan al que se encuentra privado de su libertad de manera ilegal o apresurada, el poder recuperarla, sin que, en nuestra opinión, se haya establecido una medida que permita al ciudadano estar seguro de gozar de su derecho a ser libre. Entre los institutos llamados a proteger la libertad humana, se encuentra el hábeas corpus, el cual tiene una antigua tradición en nuestro medio, pero que ha tenido una lenta evolución hasta llegar a su conformación actual. No es el momento de hacer el estudio de dicha evolución, pero basta tomar en consideración ciertos elementos históricos para demostrar las diferencias de criterios que se han mantenido en la institución que examinamos.

En efecto, si leemos el art. 187, ord. 4., de la Constitución Política de 1946, en donde se establece el hábeas corpus como un derecho garantizado por el Estado, se observa que el inciso primero, dice: "El derecho de hábeas corpus". Salvo los casos de delito infraganti, contravención de policía o infracción militar, nadie puede ser detenido, arrestado ni preso, sino mediante orden firmada por autoridad competente, con expresión del motivo, el cual no podrá ser sino uno de los determinados al efecto por la Ley". El texto de la disposición constitucional es limitativo al extremo: el único caso que hacía procedente el "derecho" de hábeas corpus era el que el reclamante estuviera bajo prisión sin que la autoridad competente hubiera dictado la "orden" de privación de la libertad; o que, si dictada ésta, no contuviera el motivo de la privación, motivo que debía ser uno de aquellos señalados expresamente por las leyes respectivas. Pero este criterio tan reducido de entender la procedibilidad de la institución del hábeas corpus hacía en la práctica inoperante el recurso establecido por el Estado, pues bastaba que se exhibiera la "orden motivada" para que el hábeas corpus se enervara. De allí es que se considerara la necesidad de ampliar el objeto de la institución de nuestro análisis, como en efecto así se lo hizo. Pero antes de entrar al examen de lo que debe entenderse actualmente como materia del hábeas corpus es necesario que orientemos nuestra atención hacia otra institución que, paralela al hábeas corpus, se encuentra incorporada al CPP.

Nos referimos a lo que dentro del campo procesal se conoce con el nombre de "recurso de queja" que se encuentra contemplado en el art. 458 CPP. El cual, en el inciso primero, dice: "Cualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en este Código se encuentra detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquel que hubiese dispuesto la privación de ella". Dada la redacción y el espíritu que inspiraba al precepto legal antes transcrito se llegó a conocer este recurso de libertad como "hábeas corpus judicial".

La razón de la institución que examinamos era fácil de comprender, pues, como el hábeas corpus constitucional sólo era precedente cuando no hubiera existido la 'boleta de detención", o en esta no constaran los motivos de la predicha "detención", era necesario que se estableciera algún sistema que hiciera posible rectificar el abuso o la ignorancia de ciertos jueces que ordenaban dentro del proceso la prisión sin que existiera motivo legal para ello, y el sistema que se encontró fue el que ahora consta en el citado art. 458, ib.

Lo que tenían de común las dos disposiciones antes mencionadas, esto es, la constitucional de "hábeas corpus" y la legal de "queja", era que para sus respectivas procedibilidades se exigía como presupuesto objetivo que el reclamante estuviera privado de su libertad, pues, mientras estuviera prófugo no era procedente ninguna de las antes mencionadas instituciones garantizadoras de la libertad, sobre cuyo tema hablaremos en acápites posteriores.

En nuestra opinión - dejando a salvo mejores criterios- la disposición del CPP quedó derogada ipso jure en cuanto la Constitución Política de la República amplió el objeto del hábeas corpus, extendiéndolo a las cuestiones procesales, a las que antes no se había referido. En efecto, el art. 28 de la actual Constitución hace las precisiones siguientes:

a) Exige que, ante todo, se exhiba la "orden de privación de libertad" una vez que el peticionario fuere llevado a la presencia del Alcalde, que es el destinatario del recurso;

b) Exige que el Alcalde estudie los "antecedentes", esto es, haga un examen de toda la documentación que pueda sustentar el pedido de libertad;

c) Establece que el examen del Alcalde no se debe limitar a constatar que existe la orden privativa de libertad extendida por un juez competente en donde se hace mención de las causas legales por las que se priva de la libertad al recurrente; sino que prevé que el examen se extienda al análisis del proceso penal mismo para establecer si es que existen "vicios de procedimiento".

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